EL ESTADO DE NECESIDAD COMO CIRCUNSTANCIA QUE EXCLUYE LA ILICITUD EN LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS
Rodrigo Díaz Inverso [*]
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Resumen
El incumplimiento de una obligación internacional acarrea la responsabilidad internacional del Estado incumplidor. Sin embargo, el propio Derecho Internacional prevé circunstancias que eximen la ilicitud de la conducta y exoneran al Estado de responsabilidad internacional. Entre esas eximentes, se encuentra el estado de necesidad. El concepto de estado de necesidad ha sido ampliamente discutido en el campo del Derecho Internacional Público siendo actualmente un concepto utilizado con cierta frecuencia por los tribunales internacionales. En el presente trabajo se analizarán las características de este instituto y los requisitos jurídicos que se exigen para su configuración, tanto desde el punto de vista normativo, como jurisprudencial y doctrinario. En especial, se confrontará con casos jurisprudenciales de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar y los tribunales ad-hoc constituidos al amparo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativos a Inversiones.
Palabras clave
Responsabilidad internacional. Estado de necesidad. Circunstancia que excluye la ilicitud. Jurisprudencia internacional.
Abstract
The breach of an international obligation entails the international responsibility of the defaulting State. However, International Law provides circumstances precluding wrongfulness of the conduct and exempts the State from international responsibility. The state of necessity is among these circumstances. The concept of necessity has been widely discussed in the field of Public International Law and is currently a concept frequently applied by International Courts. In this paper the characteristics of this institute and legal requirements necessary for its configuration, both from a normative point of view, as case law and doctrine shall be analyzed. In particular, it will be confronted with cases decided by the International Court of Justice, the International Tribunal for the Law of the Sea and the ad-hoc tribunals constituted under the auspices of the International Centre for Settlement of Investment Disputes.
Key words
International responsibility. State of necessity. Circumstance precluding wrongfulness. International jurisprudence.
1. INTRODUCCIÓN
Todo ordenamiento jurídico contiene preceptos que crean derechos e imponen obligaciones, regulando a su vez las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de estas últimas. Correlativamente, el orden jurídico prevé determinadas excepciones en virtud de las cuales, a pesar de que se ha incumplido una obligación, el sujeto infractor queda eximido de la responsabilidad. Son estas las denominadas circunstancias que excluyen la ilicitud de un acto en principio ilícito, y que también se encuentran en el ámbito del Derecho Internacional.
Una de ellas es el llamado estado de necesidad. Ya GROCIO, en el siglo XVII, había tenido oportunidad de analizar el estado de necesidad en el campo internacional y los requisitos exigidos para su configuración.[1]
A su vez, como mínimo desde 1797 con el caso Neptuno[2] , esta eximente de la ilicitud ha sido objeto de análisis y debate ante tribunales internacionales llamados a resolver controversias entre Estados por incumplimiento de obligaciones internacionales.
Por todo ello, no puede sorprender que cuando la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (en adelante, la “CDI” o la “Comisión”)[3] elaboró un texto sobre la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” haya incluido dentro de las distintas causas que excluyen la ilicitud, al estado de necesidad.
Dicho texto fue trabajado desde el año 1949 (fecha de instalación de la CDI) y finalmente elevado a la Asamblea General de las Naciones Unidas en agosto de 2001. El 12 de diciembre de ese año, la Asamblea en su quincuagésimo sexto período de sesiones, aprobó la resolución Nº 56/83 por la cual “{t}oma nota de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, presentados por la Comisión de Derecho Internacional, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución, y los señala a la atención de los gobiernos, sin perjuicio de la cuestión de su futura aprobación o de otro tipo de medida, según corresponda.”
En lo que a nuestro tema respecta, el proyecto de la CDI (en adelante, el “Proyecto de la CDI”) aprobado establece:
Artículo 25
Estado de necesidad
1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:
a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave a inminente; y
b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.
2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si:
a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o
b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad. En el presente trabajo analizaremos los elementos exigidos para la configuración de esta eximente, contrastándolo con opiniones doctrinales, jurisprudenciales y de la propia Comisión.
2. DESARROLLO
2.1. Precisión inicial
Difícilmente un estudio de Derecho Internacional Público que se realice en Uruguay pueda prescindir de la opinión que, sobre el punto en cuestión que se estudie, haya formulado Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA. Y el estado de necesidad no es la excepción.
Al estudiar este tema, y en especial el Proyecto de la CDI, sostuvo que “la inclusión de esta causal constituye un serio error y un grave defecto del proyecto” agregando que no puede considerarse una eximente basada en una norma consuetudinaria, en tanto “siempre se han formulado enérgicas objeciones a su aplicación concreta y en ningún caso es posible encontrar la convicción de los Estados, u opinio juris, a favor de esta causal.”[4]
Posteriormente refiere a casos internacionales en los cuales se invocó la causal y fue rechazada,[5] afirmando que el artículo propuesto por la CDI contradice la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, la “CIJ” o la “Corte”) en términos categóricos.[6]
Si bien corresponde tener presente las críticas de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA (quien por otra parte no defendió esta posición en solitario)[7] , entendemos que las mismas han quedado superadas por la evolución que el Derecho Internacional Público ha sufrido en los últimos 20 años en relación a la aplicación del concepto de estado de necesidad.
Debemos recordar que el referido autor falleció en 1994 y que con posterioridad se han sucedido hechos y decisiones muy relevantes en relación a este punto, según desarrollaremos, en especial a nivel jurisprudencial.
Con posterioridad a los estudios de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, el Proyecto de la CDI fue sometido a segunda lectura, intervinieron nuevos y prestigiosos relatores[8] y fue elevado a la Asamblea General, quien “tomó nota” del articulado. En paralelo, diversas normas de fuente convencional han regulado el tema de la necesidad y su invocación como causal legítima de incumplimiento de obligaciones internacionales.[9]
Por lo tanto, en cuanto al estado de necesidad, el Derecho Internacional parece haberse desarrollado en los últimos 20 años por un camino distinto al planteado por JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, por lo que ya no parece posible rechazar la consolidación de esta eximente de la ilicitud en el ámbito de la responsabilidad internacional ni soslayar su estudio en profundidad. En caso contrario, se corre el riesgo de negar una parte importante del Derecho Internacional que se aplica frente a nuestros ojos.
2.2. Características generales del estado de necesidad
El estado de necesidad en el Derecho Internacional Público es un instituto con características comunes a las otras circunstancias que excluyen la ilicitd de un acto no conforme con las obligaciones internacionales del Estado que lo realiza (la legítima defensa, las contramedidas, el consentimiento, la fuerza mayor y el peligro extremo) y también con características propias, que permiten diferenciarlo. Repasaremos a continuación sus principales características.
a) Opera ante el incumplimiento de una obligación internacional
El estado de necesidad se invoca cuando un Estado ha incumplido una obligación internacional, pero considera que está eximido de responsabilidad. Funciona como una excusa frente al incumplimiento, a efectos de excluir la ilicitud de la conducta. En la terminología de la CDI, sería una norma secundaria que opera ante la violación de la norma primaria,[10] y que convierte en lícita una conducta que de otro modo sería ilícita.[11]
b) No es una reacción contra un hecho ilícito
Como sostiene VERDROSS, “en el estado de necesidad se produce una irrupción en el ámbito de un Estado no culpable. Por eso el estado de necesidad no es una reacción contra un hecho ilícito sino, a lo sumo, una excusa absolutoria.”[12]
Este factor tiene gran importancia, y es, a criterio de AGO, el quid de la cuestión en torno al estado de necesidad. Estamos ante una conducta de un Estado que perjudicará a otro, sin que este último haya dado motivo para hacerlo; no se está entonces respondiendo a una agresión o a un acto ilícito del otro Estado (como sucede en la legítima defensa), a pesar de que se estará afectando los derechos de este último.
c) Es de carácter voluntario
Si bien materialmente el Estado que actúa por necesidad no está compelido a actuar así, se encuentra en una situación de peligro tal que la única forma de salvaguardar el interés esencial, es violando una obligación internacional; pero su libre voluntad no está anulada, a diferencia de lo que sucede en la fuerza mayor[13] , aunque sí exista limitación a la libertad de acción.[14] No hay por tanto aquí una fuerza irresistible, “ni supone un comportamiento involuntario o impuesto”.[15]
d) Su carácter excepcional
Esta causal es de naturaleza absolutamente excepcional.[16] Esto probablemente pueda explicarse por una circunstancia evidente ya comentada: el Estado que se ve perjudicado por la conducta del Estado que actúa invocando la necesidad, no ha desplegado una conducta internacionalmente ilícita que oficie como antecedente. En consecuencia, sufre un perjuicio sin haber dado motivo para ello.
Los distintos casos jurisprudenciales relevados en este trabajo demuestran que los tribunales internacionales aplican a rajatabla esta característica. [17]
e) Efectos del estado de necesidad.
Este punto es abordado en el artículo 27 del Proyecto de la CDI[18] , pudiendo diferenciarse dos efectos distintos. Por un lado, si el estado de necesidad extingue o no la obligación internacional incumplida; por el otro, si corresponde o no que el Estado que se amparó en la necesidad abone indemnización.
Con respecto al primer punto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, tan pronto como la necesidad desaparece, la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales renace.[19] Fue también el criterio aplicado por el tribunal arbitral que emitió el Laudo Caso LG&E,[20] y es el que surge del Proyecto de la CDI.[21]
Con respecto al segundo punto, el artículo 27 del Proyecto de la CDI no lo resuelve en forma expresa, sino que lo deja abierto, a grado tal que la propia Comisión al comentarlo indica que será “el Estado que invoca una circunstancia excluyente de la ilicitud el que deba convenir con cualquier Estado afectado la posibilidad y alcance de la indemnización abonable en un determinado caso.”[22]
Por su parte, VERDROSS expresa que “el acto cometido a impulsos del estado de necesidad constituye un acto ilícito que obliga a la indemnización, pero no a la satisfacción, la cual encierra, como sabemos, un elemento penal.”[23]
Este principio (en el sentido que el Estado que invoca la necesidad debe indemnizar) había sido aceptado expresamente por el Estado parte (Hungría) que invocó el estado de necesidad como defensa en el Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, por lo que la CIJ simplemente tomó nota de dicha manifestación, sin necesidad de pronunciarse sobre un punto no sujeto a controversia.[24]
No fue esa, sin embargo, la postura del Laudo Caso LG&E, quien sostuvo que “las pérdidas sufridas durante el Estado de necesidad deberán ser soportadas por el inversionista” [25] , por lo que Argentina no debió en ese caso indemnizar por las medidas adoptadas durante el tiempo que duró el estado de necesidad.
f) Su consolidación como norma consuetudinaria
Parece posible sostener que, en el estadio actual del desarrollo del Derecho Internacional Público, el estado de necesidad ha alcanzado el carácter de norma consuetudinaria. En efecto, su inclusión en los debates de la CDI sin mayores resistencias de los Estados, su permanencia a lo largo de varias décadas en dicho proyecto, y especialmente, su invocación en la práctica por diversos Estados, ante situaciones fácticas de distinta naturaleza, parece darle al estado de necesidad la “carta de ciudadanía” de norma consuetudinaria.[26]
A lo anterior, debe sumarse el fuerte impulso que ha tenido la jurisprudencia internacional en los últimos años en torno a esta eximente. Así, diversos tribunales internacionales han aceptado la existencia y aplicabilidad de la figura, sin perjuicio de que no en todos los casos se ha acogido la misma en el caso concreto, en el entendido de que han faltado algunos de los requisitos necesarios para su configuración; pero, en todo caso, los tribunales internacionales llamados a resolver controversias planteadas han aceptado la existencia de este instituto en sede de responsabilidad internacional.
A vía de ejemplo, la han recepcionado la CIJ (en sede contenciosa [27] y en sede consultiva[28] ), el Tribunal Internacional del Derecho del Mar[29] (en adelante el “TIDM”), el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio[30] , y tribunales arbitrales adhoc constituidos en el marco de la Convención sobre el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)[31] . En casi todos los casos se le ha otorgado al proyecto de la Comisión de Derecho Internacional el carácter de norma consuetudinaria[32] , en el entendido de que recoge la práctica que los Estados han desarrollado con el convencimiento de su obligatoriedad jurídica.[33] La doctrina se ha pronunciado en igual sentido.[34]
A dichos avances jurisprudenciales, debe sumarse la existencia de normas convencionales que han venido a recoger la idea de la necesidad como eximente de la responsabilidad.[35]
g) Su configuración concreta queda sujeta a revisión jurisdiccional.
¿Quién decide si una determinada situación puede ser calificada como estado de necesidad y por tanto, excluir la ilicitud del acto de un Estado que incumple una obligación internacional? ¿Es el Estado en cuestión juez y parte?
En este punto, la CIJ fue terminante: el Estado que invoca la causal no puede ser el único juez de la necesidad.[36] En igual sentido, el relator especial AGO hizo referencia a la revisión posterior y objetiva del estado de necesidad invocado.[37]
Como sostiene la CDI[38] debemos diferenciar dos momentos: por un lado, el momento en el cual nace la necesidad que lleva a incumplir la obligación internacional; y por otro lado, la eventual instancia posterior en que el Estado perjudicado reclama la responsabilidad internacional. En el primer momento (ejemplo, Argentina en el año 2001 al adoptar ciertas medidas económicas), obviamente que será el propio gobierno del Estado el que analizará los elementos fácticos y en base a ello determinará si el estado de necesidad se configura o no; en el segundo momento (siguiendo con el ejemplo, cuando el inversor extranjero concurre al CIADI invocando la responsabilidad internacional de Argentina por las medidas adoptadas) será un tercero imparcial (en el ámbito del CIADI, el tribunal ad-hoc) quien analizará los hechos y fallará en relación a la configuración o no del estado de necesidad.[39]
Si bien el tema excede al presente trabajo, consideramos que resulta interesante la aplicación, en materia de estado de necesidad y muy especialmente en el ámbito de las necesidades económicas y financieras, y con los debidos ajustes, de la teoría del margen de apreciación nacional desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.[40] Con la aplicación de dicha teoría, se podría buscar la utilización del estado de necesidad en forma estricta y excepcional, pero teniendo en cuenta que es el gobierno del Estado en cuestión quien se encuentra en mejores condiciones para determinar, dentro de márgenes razonables, si existe o no un estado de necesidad que amerite la violación de una obligación internacional.
2.3. Requisitos del estado de necesidad
Del artículo 25 del Proyecto de la CDI, es posible extraer cinco requisitos exigidos para la configuración de la causal, los que a continuación analizaremos.
a) Carácter esencial del interés protegido.
Como ha dicho la Comisión, el estado de necesidad supone “un conflicto, de momento irreconciliable, entre un interés esencial, por una parte, y una obligación del Estado que invoca la necesidad, por la otra.”[41]
En palabras de BARBOZA, “en los casos de necesidad el sujeto tiene una alternativa entre dos bienes, ambos jurídicamente protegidos, y uno de ellos de su esencial interés. El derecho, frente a esta alternativa, no sanciona al sujeto que elige su propio, legítimo y esencial interés, siempre naturalmente que se cumplan ciertas condiciones.”[42]
Tradicionalmente, y especialmente en la literatura clásica, el estado de necesidad se vinculaba con la idea de autopreservación: el Estado que lo invocaba lo hacía porque estaba en riesgo su propia existencia.
Sin embargo, en la actualidad la existencia misma del Estado no necesariamente debe estar en juego para invocar la eximente[43] ; ese es sólo uno de los intereses esenciales a proteger, pero el listado no se termina allí. Como sostuvo AGO, el interés esencial puede también referir a la continuidad de los servicios públicos esenciales del Estado, el mantenimiento de la paz interna, la supervivencia de un sector de la población, la protección del medio ambiente en su territorio, etc.[44] Por eso, la CDI optó por dejar que la “esencialidad” del interés protegido se determine caso a caso, de acuerdo a las circunstancias particulares y sin que exista prejuzgamiento.[45]
Cabe destacar que, si bien la existencia de una norma de jus cogens respecto al interés esencial invocado puede reforzar la situación del Estado que ha violado la obligación internacional, la identidad (interés esencial = jus cogens) no es imprescindible; en otras palabras, no todo interés esencial debe haber plasmado en una norma de jus cogens para dar por cumplido este requisito.[46]
Los tribunales internacionales han identificado distintos intereses esenciales de los Estados.
La CIJ consideró en el caso del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, que los intereses ambientales invocados por Hungría podían ser calificados como intereses esenciales en los términos del Proyecto de la CDI, destacando la importancia que el medio ambiente tiene, no como mera abstracción sino como espacio de vida para el hombre, estrechamente vinculado a su salud y bienestar.[47] El interés ambiental vinculado al estado de necesidad encuentra, sin embargo, un antecedente bastante anterior, al ser invocado por el Gobierno ruso en la Caso de las Focas de peletería rusas de 1893.[48]
No ha sido sin embargo unánime la aceptación del “estado de necesidad medioambiental”, en tanto cuando fue alegado por Canadá ante la CIJ, España controvirtió sosteniendo que la protección medioambiental no quedaba abarcada por la eximente de estado de necesidad.[49]
Si procuramos buscar otro tipo de interés esencial, encontraremos que el TIDM, por su parte, le reconoció a Guinea su “interés esencial” en maximizar sus ingresos fiscales provenientes de la venta de combustible a los buques pesqueros que transitaban por su Zona Económica Exclusiva.[50]
En los diversos procedimientos iniciados contra Argentina ante el CIADI, se ha hecho foco en el interés que llevó a aquel país a adoptar medidas de emergencia en incumplimiento de obligaciones internacionales, arribándose a soluciones divergentes.
Así, en el Laudo Caso Continental, el tribunal entendió que Argentina había protegido un interés esencial, identificado con el mantenimiento de la paz interior y la seguridad, el cual se encontraba amenazado por el colapso de la economía doméstica, la inflación, el desempleo, los altísimos índices de pobreza, la debilidad institucional, la caída de cinco presidentes en menos de un mes, el vacío de poder, etc.[51] Sin embargo, en los Laudos de los Casos CMS, Enron y Sempra[52] , la defensa argentina fue descartada y “los tribunales sostuvieron que la crisis que sufrió Argentina no era de una magnitud suficiente como para amenazar los interés esenciales de este país, dado que no comprometió la existencia del Estado o su independencia.”[53]
Estos tres últimos fallos han sido criticados[54] (a nuestro criterio con razón), por aplicar un concepto perimido de estado de necesidad, en el cual el único interés esencial que el Estado que lo invoca puede proteger, es el de la autoconservación. Como explicáramos ut supra, si bien el interés esencial en no desaparecer como Estado puede sin dudas llevar a la invocación del estado de necesidad, esa no es la única hipótesis aceptada actualmente por el Derecho Internacional.[55] Por lo tanto, aplicar la eximente en forma tan restringida resulta jurídicamente incorrecto.
Para finalizar con este punto, citamos las palabras de AGO, en cuanto a que la determinación de “que tan esencial es un determinado interés depende de la totalidad de las condiciones en que un Estado se encuentra en una variedad de situaciones específicas; por lo tanto, debe analizarse en relación al caso particular en el cual el interés está inserto, y no predeterminarlo en abstracto”.[56]
b) Peligro grave e inminente
La CIJ tuvo oportunidad de analizar este punto en el citado Caso del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, estableciendo que la existencia del peligro o riesgo no exigía -como su significado lo indica- la configuración del daño, sino la posibilidad de tal producción.[57] Sin embargo, esto no significa que baste la mera invocación del peligro, sino que debe existir un peligro real, ubicable en el tiempo; la propia idea de “inminencia”, que debe ser la nota caracterizante del peligro, deja patente la necesidad de que el riesgo sea algo próximo, apremiante, y no una mera posibilidad futura, casi abstracta.
En opinión de la Corte, algunos de los peligros invocados por Hungría[58] para la detención de las obras a las que estaba comprometido convencionalmente, no tenían las características de inminente que la norma consuetudinaria internacional exige.[59]
En esa oportunidad, y con relación a otro de los riesgos invocados por Hungría[60] la Corte entendió que a la fecha en la cual se invocaba ese riesgo[61] el daño ya se había materializado y se había continuado en el tiempo, por lo que mal podía alegarse un peligro inminente.[62] La Corte entonces no cuestionó la gravedad del peligro invocado, sino su real probabilidad y su carácter de inminente a la fecha en la cual se pretendía aplicar.[63]
Esta inminencia del peligro debe, sin embargo, ubicarse en su justo término, ya que como lo ha puesto de relieve la Comisión, en los temas ambientales puede existir cierto grado de incertidumbre científica.[64]
c) Único modo de salvaguardarlo
Para que el Derecho Internacional exonere de responsabilidad al Estado mediante la exclusión de la ilicitud de la conducta, la solución adoptada por este (en violación a sus obligaciones internacionales) debe presentarse como el único medio para salvaguardar el interés esencial en cuestión; de existir alternativas a las cuales el Estado pudo haber acudido, la eximente no aplicará y la responsabilidad internacional se mantendrá. Esto aplica incluso aunque los otros modos sean más costosos o menos convenientes.[65]
Importa destacar que, a criterio de Comisión, el “modo” (las opciones o alternativas) no tiene porqué necesariamente ser una acción unilateral, sino que puede comprender otras conductas de cooperación entre los Estados involucrados o entre estos y organizaciones internacionales.[66]
Este fue justamente uno de los requisitos que la Corte entendió que no se configuraba en relación a Israel en su Opinión Consultiva Consecuencias Legales de la Construcción de un Muro en el territorio ocupado de Palestina.[67]
También fue reafirmado por la Corte en el caso del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, afirmando que Hungría pudo haber acudido a otros medios distintos del abandono unilateral de las obras a las que estaba comprometida internacionalmente.[68]
Fue asimismo el motivo por el cual el TIDM falló en contra de Guinea, cuando esta invocó el estado de necesidad como eximente de responsabilidad por haber extendido sus leyes locales a su Zona Económica Exclusiva,[69] en contravención a sus obligaciones internacionales.
Cabe destacar con respecto a este requisito, que los tribunales internacionales no siempre se detienen a ejemplificar cuáles pudieron haber sido los otros medios existentes a los cuales el Estado infractor, pudiendo acudir, no acudió. La Corte no lo menciona en su Opinión Consultiva sobre Israel, pero sí lo hace en el caso del Proyecto Gabcikovo- Nagymaros. El TIDM, por su parte, no refiere a qué otras medidas alternativas pudo haber utilizado Guinea para defender su interés esencial en la recaudación de tributos.
En los casos de Argentina en el CIADI, el laudo que sin duda analiza más en detalle el tema es el que emitió el Laudo Caso Continental.[70] Los restantes laudos no lo hacen, sino que se limitan “a enunciar someras referencias a teóricas alternativas aunque sin valorar sus posibles resultados”.[71]
Es en el Laudo Caso Continental en donde encontramos también otra consideración bien importante del tribunal en cuanto a cómo analizar el requisito del “único medio”. Allí, los árbitros aplican criterios de razonabilidad al momento de evaluar las alternativas del Gobierno argentino, y afirman que “no todos los sacrificios pueden imponerse a la población de un país a fin de salvaguardar una política determinada que garantizaría el pleno respeto de las obligaciones internacionales en el ámbito financiero.”[72]
Respecto de este requisito del estado de necesidad, VIÑUALES[73] plantea diversas interrogantes que no quedan expresamente resueltas en el Proyecto de la CDI, entre las cuales destacamos la siguiente: ¿Qué pasa si se determina que existían otras alternativas pero las mismas tenían bajas chances de éxito? ¿Puede argumentarse que ese Estado tenía otras alternativas, aunque la certeza en cuanto al éxito de las mismas fuera baja al momento de adoptarse la conducta contraria a la obligación internacional? Si el Estado optó por la otra alternativa en la medida en que, aun cuando supusiera una violación a una obligación internacional, su grado de certidumbre era mayor, ¿puede invocar el estado de necesidad o se requiere que verdaderamente no existiera ninguna alternativa posible?
d) No violar interés esencial de otro Estado o de la comunidad internacional u obligación internacional que no admita excepciones
El estado de necesidad, al actuar como causal de exclusión de la ilicitud, termina en última instancia exigiendo un balance entre el interés que salvaguarda el Estado que invoca la necesidad y el interés afectado del Estado que sufre el incumplimiento de la obligación internacional o de la comunidad internacional en su conjunto.
En ese sentido, el Derecho Internacional exige que el interés protegido sea de una mayor relevancia (“interés esencial”) que el interés que resulta sacrificado. Y es por ello que la causal no aplicará si la obligación internacional incumplida encuadra en alguno de los siguientes supuestos:
i) se afecta un interés esencial del otro Estado (artículo 25.1 lit. b);
ii) se afecta un interés esencial de la comunidad internacional en su conjunto (artículo 25.1 lit. b); [74]
iii) se viola una obligación que por su naturaleza no admite excepciones a su cumplimiento (artículo 25.2 lit. a), incluyendo normas imperativas de derecho internacional general o jus cogens (artículo 26).
Estas causales son razonables y acordes a la naturaleza del régimen de la responsabilidad internacional y sus eximentes. Un Estado no puede pretender que su interés esencial prevalezca por sobre el interés esencial de otro Estado ni de la comunidad internacional en su conjunto; y por eso, allí se configurará responsabilidad internacional, sin posibilidad de aplicar la eximente.
Cabe destacar que el caso Gabcikovo-Nagymaros, Checoslovaquia había argumentado que Hungría no podía ampararse en un estado de necesidad porque, al incumplir su obligación internacional había afectado un interés esencial del primero. Sin embargo, la Corte entendió que no debía pronunciarse sobre el tema, en tanto ya había descartado la configuración de la eximente de estado de necesidad por otros factores.[75]
Por su parte, en el Caso del Canal de Corfú, Gran Bretaña intentó justificar la denominada “Operación Retrail”, que suponía un ingreso a aguas territoriales de Albania sin su autorización, con la eximente de estado de necesidad.[76] La Corte dispuso que “la defensa no puede ser aceptada. Entre Estados independientes el respeto por la soberanía territorial es la base esencial de las relaciones internacional”.[77]
Parece razonable sostener que la integridad territorial del Estado, y su consiguiente inviolabilidad, es un interés esencial que otro Estado nunca puede violar, ni aun en casos de necesidad. Esto es, un Estado que pretenda salvaguardar un interés pasible de ser calificado como esencial, no podrá hacerlo nunca a costa de la integridad territorial de otro Estado, en el entendido de que esta constituye un interés igual de esencial y no pasible de ser sacrificado.[78] En palabras de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, “no cabe invocar el estado de necesidad como causal de justificación respecto de todo acto de violación de la soberanía territorial de otro Estado, sea que se intenten o no menoscabar su integridad territorial e independencia política.”[79] . La solución de principio parece ser la de la integridad territorial absoluta, sin que la eximente de estado de necesidad tenga cabida allí.[80] Como sostiene el propio AGO, no podrá existir un acto de agresión que quede cubierto por el estado de necesidad.[81]
En relación a esta causal, resulta también interesante la discusión que se ha planteado en los casos tramitados contra Argentina ante el CIADI, en cuanto a si el “interés esencial” que no puede ser afectado es el del otro Estado (en el caso concreto, el Estado con el cual Argentina firmó el BIT, en base al cual se inicia el arbitraje en el CIADI) o si el interés esencial es el del inversor. Ha habido respuesta en ambos sentidos.[82] De nuestra parte, y sin perjuicio de la necesidad de profundizar sobre el punto, consideramos que el interés esencial que no puede afectarse es el del Estado de la nacionalidad del inversor, pero no el del inversor mismo, en tanto la causal opera a nivel Estado-Estado, por ser ese el ámbito propio de la responsabilidad internacional.
Con respecto a la excepción iii), el ejemplo clásico son las normas del Derecho Internacional Humanitario. Estas normas están previstas específicamente para situaciones excepcionales como son los conflictos armados; en consecuencia, no admiten su derogación en ninguna circunstancia. A vía de ejemplo, un Estado beligerante no podrá argumentar que utilizó un gas venenoso contra la población civil de otro Estado, porque era la única forma de hacerse de una determinada posición militar que le permitiera ganar la guerra. En efecto, por más que eso fuera así (esto es, que fuera el único medio de ganar la guerra, siendo ese el interés esencial del Estado en cuestión), las normas del Derecho Internacional Humanitario no admiten la eximente de estado de necesidad; deben cumplirse en todo momento y lugar, sin importar las condiciones, pues por definición están pensadas para ser aplicadas “en tiempos difíciles”; la excepcionalidad de la situación fue tomada en cuenta al momento del surgimiento de la norma y por ende no puede operar como eximente de la ilicitud.
Algunas de estas obligaciones (“…que por su naturaleza no admite excepciones a su cumplimiento…”) establecen la imposibilidad de invocar el estado de necesidad en forma expresa; sin embargo, el mero silencio al respecto no necesariamente significa que la obligación admita ser incumplida bajo la excusa del estado de necesidad; dependerá de las circunstancias en las cuales fue adoptada y formulada, así como de su objeto y fin.[83] Finalmente, tampoco puede invocarse un estado de necesidad para incumplir una norma de jus cogens[84] , y así lo recoge el Proyecto de la CDI,[85] lo cual resulta acorde a la naturaleza, jerarquía y características de aquellas.
En la medida en que, como entendemos corresponde, la prohibición del uso o la amenaza del uso de la fuerza sea considerada una norma de jus cogens, el estado de necesidad no podrá ser invocado frente a una violación de la misma. Al respecto, un Estado sólo podrá hacer uso de la fuerza cuando exista legítima defensa[86] , o si así lo resuelve el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o por un pueblo colonial para lograr su autodeterminación; cualquier otro uso de la fuerza será un incumplimiento de una obligación internacional, no resultando operativa la causal de estado de necesidad como exclusión de la ilicitud de esa conducta.[87] En palabras de FLORES, “no puede tratar de evitarse un peligro creando (…) uno tan grande como para hacer peligrar la paz y seguridad internacionales corolario inevitable del uso de la fuerza en circunstancias no previstas por la Carta de las NacionesUnidas”[88] ; aceptar en esas circunstancias el estado de necesidad como circunstancia que excluye la ilicitud, implicaría autorizar el uso de la fuerza en circunstancias no previstas por la Carta.[89]
e) Falta de participación del Estado que lo alega
Este requisito exige que el Estado que alega el estado de necesidad no haya contribuido con su conducta a generarlo. Es una aplicación en el plano del Derecho Internacional del principio por el cual “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”.[90]
Ahora bien, esto no significa que cualquier participación del Estado en la configuración de la situación de necesidad sirva para excluir la aplicación de la eximente. De acuerdo a la CDI, la contribución debe ser sustancial, por oposición a una contribución periférica o incidental.[91]
Este requisito, que puede ser formulado en términos sencillos, es sin embargo de muy difícil aplicación a los casos concretos. En efecto, es extremadamente difícil que si ciertos hechos ocurren dentro de un determinado territorio, el Estado en cuestión no tenga algún grado de participación en los mismos, sea por acción, sea por omisión. En algunos casos, la participación del Estado en la creación de la situación de necesidad parece indiscutible; en otros, sin embargo, puede tener matices que hagan dudar de si aplica o no la eximente.
En este punto, consideramos plenamente compartibles las consideraciones vertidas por VIÑUALES en cuanto a que “este requisito debería ser interpretado (…) a la luz de un criterio amplio de buena fe o, también, de lo que en derecho anglosajón recibe el nombre de la doctrina clean hands. Es así que un Estado no podrá invocar el estado de necesidad si ha contribuido a sabiendas o actuando de modo negligente al acaecimiento de la situación apremiante. En efecto, el manejo de las políticas públicas es una actividad extremadamente compleja en la cual lamentablemente existe un margen de error considerable. Una política cuyo efecto acentúe sustancialmente o catalice una situación de necesidad no debería excluir de por sí la admisibilidad del estado de necesidad a menos que haya habido mala fe o negligencia o que dicha política sea claramente la causa necesaria y adecuada de aquella situación.”[92]
Complementando lo anterior, a lo cual adherimos, nos permitimos recordar que el principio general de buena fe y no contradicción resulta pilar fundamental y estructurante de todo sistema jurídico (sea de subordinación, sea de coordinación). También la necesidad de evitar las contradicciones con conductas propias previas juega un rol importante en las relaciones jurídicas.[93]
Por lo tanto, este requisito de no participación en la provocación de la situación de necesidad que luego el Estado invoca como eximente de responsabilidad internacional, debe ser necesariamente analizado en el marco del principio de buena fe y no contradicción. El Estado que invoca debe tener las “manos limpias” respecto de los hechos que originan la eximente.
En el caso del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, la participación de Hungría en la configuración del estado de necesidad fue considerada por la CIJ como relevante, por lo que se desechó su aplicación como eximente de la responsabilidad internacional de aquel Estado.[94]
Si nos remontamos a casos jurisprudenciales más antiguos, fue también el motivo por el cual no se aceptó la causal de estado de necesidad esgrimida por Venezuela ante Francia en el Caso de la Compañía General del Orinoco, en 1905.[95]
Por su parte, en el Laudo Caso LG&E, el tribunal arbitral expresó: “El Estado no debe haber contribuido a que se produzca el estado de necesidad. Parece lógico que si el Estado ha contribuido a causar la emergencia, le sea vedado el acceso a la invocación del estado de necesidad. Si media falta de parte del Estado, desaparece la excepción, pues, en ese caso, se produce la relación de causalidad entre la actuación del Estado y el daño causado. El Tribunal considera que, en primer lugar, las Demandantes no han probado que el Estado Argentino contribuyera a la severa crisis que afrontaba el país; y, en segundo lugar, la actitud del Gobierno argentino ha demostrado el deseo de frenar, a toda costa, la gravedad de la crisis.”[96]
3. CONCLUSIONES
El concepto de estado de necesidad ha sido históricamente un concepto polémico en el marco del Derecho Internacional. Sin embargo, como sostiene BARBOZA, su inclusión en el Proyecto de la CDI responde a que “se trata de un mecanismo jurídico imprescindible, que existe en la mayor parte de los derechos nacionales, destinado a evitar lo que el adagio latino describe como summum jus, summa injuria.”[97]
El estado de necesidad como eximente de responsabilidad internacional ha sido invocado a lo largo del tiempo por muchos Estados (Argentina, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Gran Bretaña, Grecia, Guinea, Hungría, Venezuela) y otros, cuando su contraparte procesal lo ha invocado, no han controvertido la existencia del estado de necesidad per se como categoría operativa en el Derecho Internacional, sino la configuración de los requisitos en el caso concreto (Albania, Burundi, Eslovaquia, España). En esta controversia, sin lugar a dudas, la sentencia de la CIJ de 1997 en el Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros ha marcado un antes y un después en la aplicación del estado de necesidad, en tanto -si bien rechazó la defensa de Hungría- profundizó en el concepto y le otorgó el rango de norma consuetudinaria, dando un fuerte espaldarazo al desarrollo doctrinario y jurisprudencial del concepto.
Es, sin lugar a dudas, una causal de exclusión de la ilicitud que opera en forma excepcional. El fundamento de esta excepcionalidad puede encontrarse en que, a diferencia de lo que sucede en otros eximentes, el estado de necesidad no tiene su causa en el comportamiento previo del otro Estado; el Estado que se verá perjudicado por la situación de necesidad que afecta a otro Estado no actuó ilegítimamente ni tuvo participación en dicho circunstancia. Ello permite explicar, por lo menos en parte, la severidad con que se suele analizar este instituto y revisar sus requisitos, y evitar, como sostuvo el tribunal arbitral en el Laudo Caso Enron, que sea la puerta para eludir cualquier obligación internacional.[98] La preocupación por el abuso de esta figura -que entre nosotros expresara JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA- ha llevado incluso a la CDI a redactarlo por la negativa (“…ningún Estado puede invocar… a menos que…”), lo que permite dar cuenta de su excepcionalidad. Incluso se podría decir que la Comisión fue más exigente al enumerar los requisitos de esta eximente que de las restantes.[99]
Sin embargo, entendemos que constituye una interesante herramienta que el Derecho Internacional Público coloca a disposición de los Estados para enfrentar situaciones extremas, que exijan soluciones excepcionales. Así, consideramos que su aplicación en casos de crisis económicas o en temas medioambientales probablemente continúe en aumento. Ahora bien, entendemos que este nuevo enfoque que se da al estado de necesidad, debe paulatinamente ir alejándolo del campo del uso y la amenaza del uso de la fuerza -campo en el cual, como vimos, no corresponde su aplicación- y acercarlo a estos nuevos escenarios (medio ambiente, crisis económicas y financieras, medidas gubernamentales de salud pública, y en general, aplicación de políticas públicas) donde podrá arrojar mejores resultados. Ello exige a los aplicadores del Derecho Internacional, y en especial a los jueces y árbitros, no apegarse con tanta rigidez a viejos casos jurisprudenciales, en donde el estado de necesidad se vinculaba al uso de la fuerza y a la preservación de la propia existencia del Estado, y permitir el desarrollo progresivo del concepto, al influjo de las nuevas realidades. [100]
Fecha de recepción: 31 de marzo 2015.
Fecha de aceptación: 25 de abril 2015.
Notas
-
[*]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Udelar). Maestrando en Derecho Internacional Público UDELAR. Aspirante a Profesor Adscripto en Derecho Público II-III (Udelar). Correo electrónico: rodrigodiazinverso@hotmail.com
[**]Abreviaciones: BIT: Tratados Bilaterales de Inversión o Bilateral Investments Treaty, CDI: Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, CIADI: Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, CIJ: Corte Internacional de Justicia, TIDM: Tribunal Internacional del Derecho del Mar
[1]Citado por AGO, Roberto. Addendum - Eighth report on State responsibility by Mr. Roberto Ago, Special Rapporteur - the internationally wrongful act of the State, source of international responsibility (part 1). Documento A/CN.4/318/Add.5-7. Extraído de Yearbook of the International Law Commission. 1980. vol. II (1). p. 46.
[2]Citado y explicado por YAMADA, Takihei. YAMADA, Takuhei. “State of Necessity in International Law: A Study of International Judicial Cases” en Kobe Gakuin ley. Nº 34 Tomo Nº 4. Abril de 2005. p. 111 a 114.
[3]Órgano creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 174 (II) de 21 de noviembre de 1947, con la finalidad de promover el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación.
[4]JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo. “Responsabilidad Internacional del Estado” en JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo; ARBUET-VIGNALI, Heber; PUCEIRO RIPOLL, Roberto. Derecho Internacional Público. Tomo II. FCU. Montevideo: 2008. p. 269.
[5]El caso Caroline, el caso del Canal de Corfú y el de los Rehenes en la Embajada de EE.UU. en Irán.
[6] Op.cit. p. 270.
[7] Otros autores clásicos del Derecho Internacional Público como FAUCHILLE, DE VISSCHER, GUGGENHEIM, KELSEN, entre otros, han también negado que exista el estado de necesidad como eximente de la ilicitud en el ámbito de la responsabilidad internacional; todos ellos son citados por FLORES, María del Luján. La obligación del Estado de reparar los daños transfronterizos. Carlos Álvarez Editor. Montevideo: 2005.
[8] En los más de 40 años que el tema estuvo a estudio de la CDI, participaron como relatores Francisco V. GARCÍA AMADOR, Roberto AGO, Willem RIPHAGEN, Gaetano ARANGIO-RUIZ y James CRAWFORD.
[9]Por citar sólo un ejemplo, los Tratados Bilaterales de Inversión o “Bilateral Investments Treaties” (en adelante, “BIT”), suelen contener disposiciones de este tipo. Estos tratados se han multiplicado exponencialmente a partir de la última década del siglo XX.
[10]La distinción entre normas primarias y secundarias excede el ámbito del presente estudio; sin perjuicio de ello, es de fundamental importancia para entender el alcance del Proyecto de la CDI, por lo que nos limitaremos a decir, siguiendo a FLORES, que las normas primarias son aquellas que imponen una obligación al sujeto de Derecho Internacional, y en caso de ser incumplidas podrán ser causa de responsabilidad, mientras que las secundarias son las que refieren a las consecuencias jurídicas derivadas de tal incumplimiento, regulando las relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de aquel. FLORES, María del Luján. op.cit. p. 47. Ver también al respecto: CDI, Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 53º período de sesiones (23 de abril a 1º de junio y 2 de julio a 10 de agosto de 2001). pp. 38-40.
[11] Cfr. BARBOZA, Julio. Derecho internacional público. 2º Ed. Zavalía Editor. Buenos Aires: 2008. p. 421.
[12] VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Traducción de la 3ª edición alemana con notas y bibliografía adicionales por Antonio Truyol Serra. Aguilar. Madrid: 1957. p. 320.
[13]Cfr. AGO, Roberto. op.cit. p. 14.
[14] FLORES, María del Luján. op.cit. p. 146.
[15]CDI. op. cit. p. 201
[16]AGO, Roberto. op.cit. p. 19.
[17] A título de ejemplo: Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros. Párrafo 51.
[18]Artículo 27 Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud. La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente capítulo se entenderá sin perjuicio de: a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir; b) La cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho en cuestión.
[19]Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros. Párrafo 101.
[20] El laudo entendió que el estado de necesidad invocado por Argentina comenzó con la congelación de los depósitos bancarios (“corralito”) el 1º de diciembre de 2001 y finalizó con la normalización institucional, con la elección del Presidente Néstor Kirchner, el 26 de abril de 2003. Párrafo 230
[21]Con todo, cabe destacar que la CDI dejó plasmada en su Informe una salvedad: “Puede suceder que las circunstancias concretas que excluyan la ilicitud constituyan, al mismo tiempo, una base suficiente para dar por terminada la obligación subyacente. De este modo, la violación de un tratado que justifique contramedidas puede ser “grave” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 60 de la Convención de Viena de 1969 y permitir que el Estado lesionado dé por terminado el tratado”. CDI. op.cit. p. 219.
[22]CDI. Op. Cit. p. 220. Por su parte, el Comité ad-hoc en la Decisión del Comité de anulación Caso CMS sostuvo “que el propio Artículo 27 es una disposición “sin perjuicio”, no una estipulación. Él se refiere a la “cuestión de la indemnización” y no tiene por objeto especificar en qué circunstancias la indemnización podría adeudarse, a pesar del estado de necesidad.” Párrafo 147.
[23]Op.cit. p. 302.
[24]Párrafo 48.
[25]Párrafo 264.
[26]Al respecto, la CDI en su Informe sostuvo, luego de enumerar diversos casos jurisprudenciales, que “la práctica de los Estados y las decisiones judiciales apoyan la opinión de que el estado de necesidad puede constituir una circunstancia que excluya la ilicitud en condiciones muy limitadas, y esta opinión se recoge en el artículo 25”. p. 208. Esta consideración, en cuanto a que el artículo 25 refleja una norma consuetudinaria, no significa que consideremos que todo el Proyecto de la CDI presenta la misma característica.
[27]Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros.
[28]Opinión Consultiva Consecuencias Legales de la Construcción de un Muro en el territorio ocupado de Palestina.
[29]Creado por la Convención de Derecho del Mar suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.
[30]Creado por el artículo 17 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, adoptado en el marco de la Ronda Uruguay. Corresponde destacar sin embargo, que en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, la “necesidad” como eximente tiene sus particularidades propias, en tanto se analiza al amparo del artículo XX del GATT. Sobre el punto puede verse, con análisis de diversos casos del Órgano de Apelación: TORRENT, Ramón. Instrumentos Jurídicos de las relaciones económicas internacionales y la integración regional. Módulo 4: El Sistema de reglas jurídicas del sistema multilateral de comercio. La OMC y sus acuerdos. Universitat de Barcelona - Fundación CEDDET. pp. 99-111. También ver: GALVEZ, Cynthia C. “`Necessity´, Investor Rights, and State Sovereignty for NAFTA Investment Arbitration” en Cornell International Law Journal. Vol. 46. 2013, quien refiriéndose al Órgano de Apelación comenta que se ha apartado en su jurisprudencia del concepto tradicional y restrictivo de necesidad, encaminándose a un análisis más comprensivo y favorable a acoger dicha defensa. p. 145.
[31]Creado por el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados suscrita en Washington de 18 de marzo de 1965.
[32] vía de ejemplo: Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, párrafo 52; Caso Saiga, párrafos 132 a 136; Laudo Caso CMS párrafos 91 a 96; Decisión del Comité de anulación Caso CMS, párrafo 130. Laudo Caso Enron, párrafo 303; Laudo Caso Sempra, párrafo 344. el Laudo Caso LG&E no lo dice expresamente, pero surge inequívocamente de su lectura contextual que aplica el Proyecto de la CDI, en materia de estado de necesidad, como norma consuetudinaria.
[33]El derrotero seguido por el Proyecto de la CDI es relatado por CORTÉS MARTIN, demostrando la falta de oposición por parte de los Estados en las distintas instancias. CORTÉS MARTIN, José Manuel. op.cit. pp. 127 a 129. Esa falta de oposición por parte de los Estados permitiría demostrar que la práctica ha sido “generalmente aceptada” como obligatoria.
[34]HOELCK THJOERNELUND, Marie Christine. “State of Necessity as an Exemption from State Responsibility for Investments” en Max Planck Yearbook of United Nations Law, Volumen 13. p. 429.
[35]Así, podremos encontrar ejemplos en los BITs, el NAFTA y el GATT 1994, por citar sólo ejemplos en el ámbito del Derecho Internacional Económico.
[36] Caso Proyecto Gabcikovo-Nagymaros. Párrafo 51.
[37]AGO, Roberto. Op. Cit. p. 14. Es también la opinión de BING CHENG citado por BOED, Roman. “State of Necessity as a Justification for Internationally Wrongful Conduct” en Yale Human Rights and Development Law Journal. Volume III. Issue 1. Article 1. p. 9.
[38] Citada por HOELCK THJOERNELUND, Marie Christine. Op. Cit. p. 440.
[39] Corresponde indicar que en los casos de Argentina en el CIADI se discutió este tema pero no en relación al estado de necesidad como norma consuetudinaria, sino específicamente a un artículo del BIT vigente entre aquel país y Estados Unidos (país de nacionalidad de los inversores). En todos los casos, los tribunales negaron el carácter self-judging de la norma convencional. Para ampliar el punto, ver: HOELCK THJOERNELUND, Marie Christine. Op. Cit. pp. 451-452.
[40] Cfr. CORTÉS MARTIN, José Manuel. op.cit. pp. 159-160, nota al pie 133.
[41]Op.cit. p. 201.
[42]BARBOZA, Julio. op.cit. p. 428.
[43]En contra: Laudo LG&E, en el cual el tribunal arbitral sostiene que se requiere “un peligro para la supervivencia del Estado y no meramente para sus intereses”. Párrafo 246. Esto ha sido criticado, pues no coincide con lo establecido por la CDI. Cfr. HOELCK. p. 462.
[44] Op. cit. p. 14.
[45] Cfr. CDI. op.cit. p. 209.
[46] Cfr. VIÑUALES, Jorge E. “Las cuestiones medioambientales y el estado de necesidad” en Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 119, julio-diciembre de 2009. p. 230, quien entiende que esto es “sugerido” en la sentencia del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros.
[47] Párrafo 53.
[48]Cfr. CDI. op.cit. p. 203.
[49] Cfr. YAMADA, Takuhei. op.cit. p. 149. Este autor hace referencia al Caso de las Pesquerías (Jurisdicción), entre España y Canadá. La CIJ no se pronunció en esa oportunidad sobre el fondo del asunto pues entendió que no tenía jurisdicción en el caso concreto.
[50]Caso Saiga. Párrafo 135. Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal no acogió la eximente de estado de necesidad, porque no era el único medio para proteger tal interés.
[51] Párrafo 180.
[52]A vía de ejemplo, en este Laudo se sostuvo en relación a la situación de Argentina en diciembre de 2001 lo siguiente: “El Tribunal no tiene dudas en cuanto a la existencia de una severa crisis, y que en ese contexto era poco probable que los negocios continuaran su curso normal. Sin embargo, el argumento de que tal situación comprometió la propia existencia del Estado y su independencia, y que por tanto califica como un interés esencial del Estado, no es convincente (…). Este tema se vincula con la alegada existencia de un grave e inminente peligro que amenazó un interés esencial. Mientras el Gobierno tenía el deber de prevenir el empeoramiento de la situación, y no podía simplemente dejar que los eventos siguieran su propio curso, no hay evidencia convincente que los eventos estuvieran verdaderamente fuera de control o se hubieran vuelto inmanejables.” Laudo Caso Sempra. Párrafos 348 y 349. Para quienes desde Uruguay pudimos seguir los eventos de la crisis argentina de 2001 y padecer sus consecuencias, la afirmación del tribunal parece francamente rechazable, sin perjuicio de la crítica que a este Laudo, y otros en la misma línea, se le han formulado.
[53] CORTÉS MARTÍN, José Manuel. op.cit. p. 141.
[54]CORTÉS MARTÍN, José Manuel. Id. Ibid.
[55] Cfr. AGO, Roberto. op.cit. p. 19.
[56] AGO, Roberto. Id. Ibid.
[57] Párrafo 54.
[58]Por ejemplo, que el reservorio de agua de la represa constituiría un peligro para el ambiente
[59] Párrafo 55.
[60] La contaminación de las aguas destinadas a consumo humano en Budapest.
[61]1989, fecha en que Hungría suspendió los trabajos.
[62] Párrafo 55.
[63] Párrafo 57.
[64] Cfr. CDI. op.cit. p. 210.
[65] Cfr. CDI. Ib. Ibídem.
[66] Cfr. CDI. Ib. Ibídem.
[67] Párrafo 140: “A la luz de las pruebas disponibles, la Corte no está convencida en cuanto a que la construcción del muro a lo largo de la ruta elegida sea el único medio para salvaguardar los intereses de Israel contra el peligro que ha invocado como justificación para la construcción.”
[68] Párrafos 55 y 57.
[69] Caso Saiga. Párrafo 135.
[70] Párrafos 200 a 222. El análisis es por demás exhaustivo.
[71] CORTÉS MARTIN, José Manuel. op.cit. p. 144.
[72] Párrafo 227.
[73] Op. Cit. pp. 231 a 233.
[74] La CDI utiliza la expresión “comunidad internacional en su conjunto” y no “comunidad internacional de Estados en su conjunto”, siguiendo la terminología adoptada por la CIJ en el Caso Barcelona Traction. Cfr. CDI. op.cit. p. 211. Su inclusión en el Proyecto de la CDI permite evitar que el estado de necesidad pueda invocarse ante determinadas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que no alcanzan aun el rango de normas de jus cogens, pero que tienen carácter erga omnes. Cfr. BOED, Roman. “State of Necessity as a Justification for Internationally Wrongful Conduct” en Yale Human Rights and Development Law Journal. Volmen III. Issue 1. Article 1. 2000. pp. 1 a 43.
[75] Párrafo 58
[76]Estrictamente no se habló de estado de necesidad sino de “self-protection” o “self-help”. Sin embargo, las características son propias del estado de necesidad. Es que como sostiene AGO, el concepto de “selfprotection” o “self-help”, es en realidad un concepto demasiado amplio, que puede ser utilizado para referirse a distintas eximentes de responsabilidad, entre las cuales está el estado de necesidad. op.cit. p. 17. Nota al pie 14.
[77] Caso Canal de Corfú. p. 35.
[78] KELSEN sostiene que no existe en el Derecho Internacional general un derecho a la conservación del Estado que permita invadir el territorio de otro Estado que no haya violado o amenazado el derecho del Estado que actúa para su conservación. KELSEN, Hans. Principios de Derecho Internacional Público. Traducción de Hugo Caminos y Ernesto C. Hermida. Editorial El Ateneo. Buenos Aires: 1965. pp. 51-52.
[79] Op.cit. p. 271.
[80] Es, por otra parte, la solución que surge del artículo 5 parágrafo 1 de la Resolución Nº 3314 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1974: “Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión.”
[81] Op.cit. pp. 21 y 38. AGO en esto es contundente: “We can therefore state without a shadow of doubt that, however extensive or limited may be the effect as a ground which present-day international law attributes to “state of necessity”, the latter can never constitute a circumstance precluding the wrongfulness of State conduct not in conformity with the obligation to refrain from any use of force constituting an act of aggression against another State.” p. 39. De acuerdo a los comentarios de la CDI al articulado, el tema parecería quedar fuera del alcance del artículo 25, en tanto el uso de la fuerza corresponde al ámbito de las obligaciones primarias y no de las secundarias. op.cit. pp. 213-214.
[82] Así, HOELCK sostiene que comparte la decisión del Laudo CMS, en el cual el tribunal entendió que en los tratados como los BITs, aunque el Estado tiene un interés en la protección de sus inversores nacionales, es fundamentalmente el propio inversor más que en Estado en sí mismo el que resulta mayormente afectado. op.cit. p. 447. Vuelve sobre el tema en la p. 469.
[83]Cfr. CDI citada por HOELCK THJOERNELUND, Marie Christine. op.cit. p. 439
[84] De acuerdo al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, una norma de jus cogens es “una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”
[85] Artículo 26 Cumplimiento de normas imperativas. Ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general.
[86] Al amparo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
[87]Cfr. PASTOR RIDRUEJO, José. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. 5º Ed. Editorial TECNOS S.A. Madrid: 1994. p. 652.
[88] FLORES, María del Luján. op.cit. p. 144.
[89] FLORES, María del Luján. Id. Ibid.
[90] Cfr. Laudo Caso Enron. Párrafo 311.
[91] Cfr. CDI. op.cit. p. 212
[92]VIÑUALES, Jorge E. op.cit. p. 235
[93] Cfr. PASTOR RIDRUEJO, José A. op.cit. pp. 169-172.
[94] Párrafo 57.
[95] Cfr. YAMADA, Takuhei. op.cit. p. 117.
[96] Párrafo 256.
[97] BARBOZA, Julio. op.cit. p. 425.
[98] Laudo Caso Enron. Párrafo 304.
[99] FLORES, María del Luján. op.cit. p. 146.
[100] Cfr. WAIBEL, Michael. “Ajustes de las tarifas de servicios públicos en tiempos de crisis garantizadas en monedas extranjeras” en Tratados internacionales de protección de inversiones y regulación de servicios públicos. Florencia SAULINO (coordinadora). CEPAL: Santiago de Chile: 2011. p. 42. En un sentido similar, CORTÉS MARTIN, José Manuel. op.cit. p. 136.
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