La evolución de la doctrina del tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de Conciencia.[*]
Santiago Cañamares Arribas [**]
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Este trabajo pone de manifiesto la evolución de la jurisprudencia de Estrasburgo en torno al reconocimiento de la objeción de conciencia en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para ello se analizan los casos en los que más claramente se aprecia el cambio de orientación del Tribunal al ponerse la objeción en relación directa con el derecho a la libertad religiosa e ideológica.
Palabras clave
Objeción de conciencia. Libertad religiosa. Tribunal de Estrasburgo. Consejo de Europa
Abstract
This paper is focused on the evolution of the Strasbourg jurisprudence on the recognition of the conscientious objection in the context of the European Convention on Human Rights. Different cases are analyzed as they show clearly how the Court has changed its original position as a consequence of considering that the conscientious objection has a direct relationship with religious freedom.
Key words
Concientious objection. Religious freedom. Strasbourg Court. Council of Europe
1.- Introducción
Bajo la denominación de objeción de conciencia la doctrina acostumbra a referirse a una amplia variedad de situaciones de conflicto que se producen cuando las convicciones personales –religiosas o ideológicas- rechazan el cumplimiento de obligaciones de índole general procedentes de la ley o de un contrato.[1]
Se trata de un instituto de perfiles muy abiertos, que pretende la acomodación de la conciencia de los individuos mediante la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses personales y generales, donde se valoran las circunstancias concurrentes en cada caso. Se comprende así que, por su propia naturaleza, la regulación normativa no resulta un recurso jurídico idóneo para regular la objeción de conciencia, ya que la abstracción de la norma no permite tomar en consideración la multiplicidad matices que definen los distintos conflictos que se pueden llegar a producir sobre una materia concreta. Por eso la doctrina[2] ha insistido en residenciar su resolución en el ámbito jurisdiccional donde, a través de un juicio de ponderación de los distintos intereses en concurso, se puede valorar en qué medida la objeción de conciencia puede ser estimada.
Atendiendo a la jurisprudencia comparada puede constatarse cómo las respuestas de los tribunales al fenómeno de la objeción de conciencia distan mucho de ser uniformes. Se aprecia, en términos generales, un comprensible recelo a admitir que el cumplimiento de normas de general aplicación –o de obligaciones previa y voluntariamente asumidas en la esfera contractual- pueda ser dispensado para salvaguardar la conciencia de los ciudadanos. De hecho, en algunas ocasiones, se ha puesto de manifiesto que el reconocimiento de la objeción de conciencia con carácter general supondría socavar los cimientos del Estado democrático.[3]
El Tribunal de Estrasburgo no constituye una excepción en esta recelosa tendencia. No obstante, se puede constatar, en la jurisprudencia de los últimos años, un giro favorable hacia un reconocimiento tout court de la objeción como consecuencia de su vinculación directa con el derecho de libertad religiosa e ideológica. Parece, por tanto, haberse superado su limitada comprensión como un instituto autónomo, indirectamente vinculado al ejercicio de los derechos fundamentales del objetor, al tiempo que se han clarificado sus posibilidades de realización en tanto queda sometida al mismo régimen jurídico de la libertad religiosa e ideológica de la que deriva.
La innegable influencia que tienen los pronunciamientos de este Tribunal, no sólo entre los 47 estados miembros del Consejo de Europa sino también sobre una buena parte de las jurisdicciones occidentales –donde se considera un punto de referencia en la tutela de los derechos humanos- justifica el estudio del reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia a la luz de su jurisprudencia. Con tal intención me detendré a analizar una serie de casos en los que el cambio de posición de la Corte aparece con mayor claridad, como son los referidos a la llamada objeción de conciencia al servicio militar, a la objeción de conciencia educativa y a la planteada por la utilización de simbología religiosa tanto dinámica como estática.
En todo caso, con carácter previo, resultará obligado precisar cuál es la cobertura que el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos dispensa a la objeción de conciencia atendiendo a la interpretación de su contenido por parte de las distintas instituciones del Consejo de Europa.
II. La objeción de conciencia ante el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
1. Cobertura jurídica.
La única referencia del Convenio a la objeción de conciencia se contiene en su artículo 4 donde, al proscribir los trabajos forzados, se advierte que no tendrán tal consideración el servicio militar o cualquier otro servicio sustitutivo que pudiera establecerse en aquellos países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima.
ácilmente se concluye que esta referencia a la objeción de conciencia tiene un carácter tan indirecto e incidental, que no puede considerarse como un reconocimiento de dicha institución en el ámbito del Consejo de Europa. Esta afirmación resulta avalada por los trabajos preparatorios -Travaux préparatoires- del artículo 4.3 del Convenio, en los que se indicaba que “el párrafo [b] relativo a los objetores de conciencia tiene por objeto precisar que todo servicio nacional exigido a los objetores de conciencia en virtud de la Ley está excluido de la definición de trabajo forzado u obligatorio. Dado que muchos países no admiten la objeción de conciencia, se han añadido las palabras “en los países donde se admite la objeción de conciencia”.[4]
El silencio del Convenio sobre este fenómeno ha sido compensado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que, a través de diversas Resoluciones y Recomendaciones, ha puesto de manifiesto que la objeción de conciencia no constituye un instituto autónomo desligado de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio, sino que es consecuencia de la libertad religiosa e ideológica reconocida en su artículo 9. Destaca, en este punto, la Resolución 337 (1967), donde, en relación con la objeción de conciencia al servicio militar,[5] se afirma, como principio básico, que estos objetores disfrutan de un derecho personal a ser liberados de la obligación de prestar tal servicio que deriva del artículo 9 del Convenio.
Paralelamente este mismo órgano ha llegado a recomendar, en diversas ocasiones, al Comité de Ministros que urja a los estados miembros al reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar como manifestación de la libertad religiosa superándose, de esta manera, las dudas planteadas por la redacción de su artículo 4.[6]
Por su parte, el Comité de Ministros aprobó en 1987 la Recomendación R (87) 8, de 9 de abril, en la que instaba a los estados miembros a reconocer el derecho a la objeción de conciencia en sus ordenamientos internos, adaptando su legislación y práctica nacionales al siguiente principio básico: “Toda persona sujeta a la obligación del servicio militar que, por razones de conciencia, se niegue a participar en el uso de armas, tiene derecho a ser exonerado de este servicio (...) y deberá realizar un servicio sustitutorio.”
No cabe duda de que todas estas iniciativas fueron empujando a los estados miembros a dotar de un mayor reconocimiento a esta modalidad de objeción de conciencia. De hecho la Asamblea Parlamentaria en su Recomendación 1518 (2001), de 23 de mayo,[7] al tiempo que afirmaba que el derecho a la objeción de conciencia es “un componente fundamental del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”, señaló que, en aquel momento, sólo quedaban cinco estados donde no se reconocía este derecho y recomendaba al Comité de Ministros que les invitara a reconocerlo.
En realidad, la cobertura jurídica de la objeción de conciencia en el marco del Convenio no se agota en supuesto del cumplimiento del servicio militar sino que, al tratarse de un derivado de la libertad religiosa e ideológica, abarca cualquier conflicto de conciencia frente al cumplimiento de obligaciones generales. De esta manera, la objeción puede encontrar apoyatura en otros artículos del Convenio. Así, por ejemplo, cuando el conflicto de conciencia se sustancia en el ámbito educativo, entra también en juego el artículo 2 del Primer Protocolo adicional al Convenio, donde se garantiza el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la educación que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No en vano, como tuvo ocasión de reconocer la propia Corte de Estrasburgo en Kjeldsen,[8] el contenido del citado artículo 2 debe interpretarse a la luz del derecho de libertad religiosa, ya que los padres ejercen también su libertad religiosa y la de sus hijos en el ámbito educativo.[9] En consecuencia el Tribunal acabará reconociendo, en algunos pronunciamientos posteriores, el derecho de los padres a objetar en conciencia al seguimiento por parte de sus hijos de determinadas asignaturas cuyo contenido se considera contrario a sus convicciones religiosas o ideológicas.
La jurisprudencia de Estrasburgo ha puesto de manifiesto que en materia de objeción de conciencia puede resultar también involucrado el artículo 14 del Convenio, donde se consagra el derecho a la igualdad y su corolario de no discriminación por razones religiosas e ideológicas. Su relación con la objeción de conciencia ha puesto de relieve muy especialmente en el ámbito laboral, frente a situaciones de discriminación indirecta.
Por tal hay que entender aquella situación provocada por disposiciones o políticas empresariales que son aparentemente neutrales, pero que tienen un efecto adverso para algunas personas por su religión o convicciones, entre otras razones. Para combatir estas situaciones, la legislación occidental[10] ha precisado que para no incurrir en tal discriminación, aun cuando la obligación cuyo cumplimiento se objeta obedezca a una exigencia laboral de buena fe, el empleador está obligado a atender la objeción de conciencia planteada por sus empleados, salvo cuando le haga incurrir en un gravamen indebido.[11]
2. Límites a la objeción de conciencia
Al tratar de precisar los límites a la objeción de conciencia debe tenerse en cuenta cómo la jurisprudencia de Estrasburgo ha señalado, de forma constante, que la libertad religiosa sobre la que se basa no ampara que el individuo pueda comportarse en todo momento conforme con sus propias convicciones. [12] Consecuentemente, las posibilidades de realización de la objeción de conciencia serán también limitadas, debiendo enmarcarse dentro de los límites al libre ejercicio de la religión que se contemplan en el Convenio. Dicho de otro modo, las objeciones de conciencia podrán ser válidamente desestimadas cuando resulte necesario en una sociedad democrática para salvaguardar algunos de los legítimos intereses enumerados en su artículo 9, debiéndose aplicar, en todo caso, un criterio de proporcionalidad que asegure que la libertad del individuo sólo padezca en la medida imprescindible para la salvaguarda de aquel interés que se considera preponderante.
A la hora de ponderar cuándo y en qué medida una objeción de conciencia puede colisionar con algunos de los intereses legítimos mencionados, el Tribunal de Estrasburgo ha venido reconociendo a los estados miembros un amplio “margen de apreciación”.[13] Esta doctrina descansa en la percepción de que son las autoridades nacionales las que, por su proximidad a la realidad social en que el Convenio ha de ser aplicado, se hallan mejor situadas para valorar la necesidad de restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, esto es, pueden apreciar mejor las exigencias que comporta la protección del interés público y, correlativamente, valorar, con más precisión, la necesidad de introducir limitaciones. En consecuencia, el alcance de una concreta modalidad de objeción de conciencia puede ser distinta en uno y otro Estado, sin perjuicio del control de su “margen de apreciación” por el Tribunal, que lo aceptará en la medida en que no implique restricciones injustificadas de la libertad religiosa e ideológica de los ciudadanos.
Por último conviene advertir que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, para que la restricción de las libertades reconocidas en el Convenio sea válida es necesario, ante todo, que se encuentre prevista por la Ley, entendido el término “Ley” en su acepción «material» y no «formal», esto es, incluyendo, en consecuencia, el derecho escrito, incluidos los textos de rango infralegislativo, así como la jurisprudencia que lo interpreta.[14]
En definitiva, se trata de garantizar que los ciudadanos puedan estar en condiciones razonables de conocer y de prever los efectos jurídicos de sus actos, lo cual es especialmente importante en materia de objeción de conciencia.
III. La evolución de la objeción de conciencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Atendiendo a las bases normativas de la objeción de conciencia en el marco del Convenio Europeo, me corresponde ahora analizar cuál ha sido la posición de la Corte de Estrasburgo frente a este instituto, a efectos de exponer la posible evolución de su doctrina y el grado de protección que merece, en la actualidad, la objeción de conciencia en el ámbito del Consejo de Europa.
1. La objeción de conciencia al servicio militar
Sin duda la objeción de conciencia al servicio militar es la modalidad que mejor permite constatar la evolución de la posición de Estrasburgo en relación con el reconocimiento y fundamentación jurídica de la objeción de conciencia en general.
La posición de Estrasburgo frente a esta modalidad de objeción ha sido tradicionalmente restrictiva. De hecho, la inmensa mayoría de las demandas de reconocimiento fueron declaradas inadmisibles por entender que el artículo 4.3 del Convenio no consagra derecho alguno a objetar la realización del servicio militar, ya que, propiamente, condiciona su eventual reconocimiento a las disposiciones internas de cada estado miembro.[15]
Sin duda esta posición resultaba discordante con los esfuerzos de otras instituciones del Consejo de Europa para conseguir un mayor reconocimiento de esta objeción. Al margen de otras iniciativas anteriormente citadas, cabe aludir a la Recomendación 1742 (2006), de 11 de abril, sobre derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas, donde la Asamblea Parlamentaria hizo un amplio respaldo al reconocimiento de la objeción de conciencia, vinculándolo con el derecho de los militares –sean o no profesionales- a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, dando cobertura, incluso, a la llamada “objeción sobrevenida” que es, sin duda, la que más dificultades ha encontrado para su ejercicio entre los estados miembros del Consejo de Europa.[16]
En la misma línea el Comité de Ministros dejó clara su postura en la Recomendación 2010 (4), de 24 de febrero,[17] donde alienta a los estados a asegurarse de que las restricciones al derecho de los miembros de las Fuerzas Armadas en el ámbito de la libertad de pensamiento, conciencia y religión se ajusten a los criterios previstos en el artículo 9.2 del Convenio. Contempla que los militares puedan abandonar las fuerzas armadas como objetores de conciencia cumpliendo a cambio, si resultara posible, un servicio social sustitutorio. Y, adicionalmente, señala que los miembros del ejército que hayan dejado legalmente las fuerzas armadas por razones de conciencia no deberían ser objeto de discriminación o de cualquier acción penal.
En todo caso, como veremos a continuación, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en materia de objeción de conciencia militar ha quedado finalmente alineada con la del resto de órganos del Consejo de Europa a raíz de la sentencia Bayatyan, pronunciada por la Gran Sala en 2011, donde por primera vez se reconoce la objeción de conciencia al servicio militar al amparo del derecho de libertad religiosa e ideológica.
a) Las reticencias iniciales
El primer pronunciamiento habido en el ámbito del Consejo de Europa en relación con la objeción de conciencia al servicio militar corresponde a la ahora desaparecida Comisión de Derechos Humanos en Grandrath v. Alemania.[18]En esta decisión se vino a declarar inadmisible la demanda presentada por un Testigo de Jehová que se había negado, por motivos religiosos, a cumplir la prestación social sustitutoria prevista por el Derecho alemán para quienes se declararan objetores de conciencia al servicio militar. La Comisión sostuvo que la alegada violación de la libertad religiosa debía analizarse, a la luz del artículo 4.3 del Convenio, ya que este derecho no ampara la objeción de conciencia militar. De esta manera, afirmó que los objetores solo tienen derecho a verse eximidos del cumplimiento del servicio obligatorio cuando así se prevea en el ordenamiento interno de cada Estado. Además indicó que en aquellos casos en que la objeción de conciencia fuera admitida como legítima, los objetores podían ser requeridos para realizar un servicio civil sustitutorio, sin que el reconocimiento de dicha objeción pudiera facultarles para eludir el cumplimiento de dicha prestación de carácter civil.[19]
Adicionalmente, la Comisión rechazó las alegaciones de discriminación religiosa del recurrente basadas en que la legislación alemana permitía que otros ministros de culto –católicos, evangélicos y de otras confesiones religiosas- se vieran eximidos del cumplimiento de la prestación social alternativa. A su juicio la diferencia de tratamiento no podía considerarse discriminatoria en tanto respondía a una justificación objetiva y razonable, ya que Grandrath no podía ser considerado ministro de culto, en tanto era director de estudios bíblicos y desempeñaba algunas tareas de carácter religioso fuera de su horario laboral.
Por otro lado, la Comisión en su decisión N. v. Suecia, de 11 de octubre de 1984,[20] declaró inadmisible la demanda de un pacifista que se consideraba discriminado por el hecho de que los miembros de grupos religiosos pudieran verse eximidos del cumplimiento del servicio militar por motivos de conciencia, mientras que su motivación de carácter filosófico no resultaba suficiente a tales efectos. En una discutible argumentación la Comisión consideró que no podía apreciarse vulneración del artículo 14 del Convenio ya que la diferencia de tratamiento resultaba objetiva y razonable: la pertenencia a los Testigos de Jehová aportaba una alta probabilidad de que la exención del servicio militar se concedía a quienes su cumplimiento provocara un conflicto real de conciencia. La misma situación –continúa la Comisión- no concurre en el caso de los miembros de organizaciones pacifistas, ya que alguien podría afiliarse a estos grupos de forma oportunista con el único propósito de evitar cumplir el servicio militar.
En todo caso, conviene advertir que el Tribunal de Estrasburgo, aun sin admitir la objeción de conciencia al servicio militar, ha reconocido el estatus de objetor de conciencia, tutelado los derechos fundamentales de los objetores, ante situaciones de discriminación o frente a condenas excesivas por parte del Estado derivadas del incumplimiento de las obligaciones militares.
Cabe citar a este respecto la Sentencia Thlimmenos v. Grecia,[21] que vino a resolver un recurso presentado por un Testigo de Jehová que consideraba vulnerado su derecho a la libertad religiosa y a la igualdad como consecuencia de que se le impidiera, después de superar el correspondiente concurso, tomar posesión de una plaza de auditor contable por haber sido condenado penalmente por incumplir el servicio militar. A juicio del Tribunal, impedir a los objetores el ejercicio de la profesión de auditor contable, con base en la legislación que excluía a quienes hubieran sido condenados penalmente, resultaba discriminatorio ya que una condena penal basada en las propias convicciones no denota una actitud deshonesta de tal naturaleza que pudiera reducir la capacidad del interesado para ejercer la profesión de auditor, al contrario de quienes hubieran cometido otros delitos.
En fin, cabe también hacer referencia a la Sentencia Ülke v. Turquía,[22] donde se estima la demanda de un objetor que consideraba que las condenas sucesivas impuestas por su negativa a cumplir el servicio militar -unido a la posibilidad, conforme a la legislación vigente, de volver a ser condenado hasta su efectivo cumplimiento- constituían una vulneración de su derecho de libertad religiosa y de la prohibición de tortura consagrada en el artículo 3 del Convenio.
b) El reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar
Un punto de inflexión en esta tendencia se produjo en el voto particular formulado por la Juez Power en la sentencia Bayatyan v. Armenia (2009),[23] donde se vino a resolver un recurso planteado por un Testigo de Jehová que comunicó a las autoridades nacionales su objeción de conciencia al cumplimiento del servicio armado por motivos religiosos, manifestando al mismo tiempo su disponibilidad para el cumplimiento de un servicio civil alternativo.
Armenia –como paso previo a su incorporación al Consejo de Europa- había declarado su intención de reconocer la objeción de conciencia al servicio militar y de establecer un servicio civil sustitutorio, concediendo una amnistía a los objetores condenados, en tanto estuvieran dispuestos a cumplir la prestación sustitutoria que contemplaría la nueva ley. Sin embargo, a pesar de su incorporación, el Estado armenio no cumplió en plazo su compromiso y, entre tanto, Bayatyan fue condenado por su negativa a cumplir el servicio militar con penas privativas de libertad.
El actor se dirigió al Tribunal reclamando una revisión de su restrictiva jurisprudencia, invocando que el Convenio Europeo es un “instrumento vivo” cuyas disposiciones han de ser interpretadas a la luz de las normas y estándares legales vigentes que se han ido abriendo al reconocimiento de esta objeción. En consecuencia solicitaba a la Corte que reconociera que la condena impuesta por Armenia vulneró su derecho de libertad religiosa en los términos contemplados en el artículo 9 del Convenio.
El Tribunal confirmó la línea jurisprudencial mantenida hasta entonces, aduciendo que no pueden obviarse las disposiciones del artículo 4.3.b, que deja al arbitrio de los Estados la decisión de reconocer el derecho a la objeción de conciencia. Y añadió que el hecho de que la mayoría de los estados miembros hayan reconocido en sus legislaciones internas este derecho no puede servir como argumento para entender que aquellos que no lo hayan hecho estén violando las obligaciones del Convenio. Por ello -concluye el Tribunal- el artículo 9, a la luz del artículo 4.3.b no garantiza un derecho a rechazar el cumplimiento del servicio militar por motivos de conciencia.
Contrariamente, el referido voto particular sostuvo, a la luz de la doctrina del “instrumento vivo”, que el artículo 4.3.b del Convenio -donde ni se reconoce ni se excluye la existencia de un derecho a la objeción de conciencia- no puede servir de “carta blanca” a los estados para legitimar cualquier medida adoptada frente a los objetores de conciencia. Consecuentemente, se debe aplicar la doctrina general sobre limitaciones a las libertades, según la cual cualquier injerencia en los derechos reconocidos por el artículo 9 Convenio debe estar justificada en una sociedad democrática y resultar proporcionada. A juicio de la opinión disidente, Armenia no consiguió argumentar satisfactoriamente la necesidad de la condena penal contra el demandante para la protección de otros intereses prevalentes.
Esta vinculación de la objeción de conciencia con el contenido del artículo 9 del Convenio ha quedado, finalmente, consolidada por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo en la sentencia Bayatyan v. Armenia, (2011),[24] donde se sostiene que la condena del objetor entrañó una injerencia en su derecho de libertad religiosa ya que el demandante, Testigo de Jehová, solicitó la exención del servicio militar en razón de convicciones religiosas sinceras.
La Corte puso de manifiesto que, aunque el artículo 4.3, en sí mismo, no reconozca ni excluya el derecho a la objeción de conciencia,[25] una interpretación sistemática del Convenio lleva a concluir que la objeción de conciencia no es algo que quede abandonado al criterio de cada uno de los estados miembros, sino que cuenta con una cobertura jurídica clara, especialmente al amparo de la libertad religiosa consagrada en el artículo 9 del Convenio.
Al mismo tiempo consideró que dicha injerencia no resultaba necesaria en el marco de una sociedad democrática, desde el momento que existían otras soluciones sustitutorias viables y efectivas para la protección de los intereses legítimos de Armenia -el orden público y los derechos y libertades fundamentales del conjunto de la ciudadanía- como lo demuestran los ordenamientos de otros estados miembros en los que se admite la objeción de conciencia al servicio militar.
Por último, conviene indicar que esta doctrina ha sido reiterada en otras decisiones posteriores,[26] estimándose la vulneración de la libertad religiosa de objetores que habían sido condenados por su negativa a cumplir el servicio militar, en casos en que la legislación interna no contemplaba ninguna alternativa al servicio armado.
2. Objeción de conciencia educativa.
El ámbito educativo se ha mostrado propicio para la objeción de conciencia por tratarse de un contexto especialmente sensible donde confluyen los derechos de padres y alumnos –que se encuentran en plena fase de formación y de desarrollo personal- con la competencia en materia de programación general de la enseñanza que corresponde a las autoridades educativas.
Los supuestos de objeción de conciencia educativa presentan unos perfiles muy variados. La jurisprudencia de Estrasburgo es muy ilustrativa a este respecto, habiendo resuelto casos de padres que reclamaban la dispensa de la escolarización obligatoria de sus hijos por motivos de conciencia,[27] junto a otros en que se planteaban objeciones al seguimiento de asignaturas obligatorias en el curriculum escolar,[28] a la participación en ceremonias académicas por tener connotaciones contrarias a la propia conciencia,[29] e incluso no han faltado casos de objeción al empleo de determinados métodos de corrección de menores basados en el castigo físico.[30]
A los efectos de nuestro estudio centraremos la atención en la objeción al seguimiento de asignaturas obligatorias porque en ellos se aprecia de una manera más clara la evolución de la jurisprudencia de Estrasburgo en esta materia.
a) La negativa del Tribunal en el caso Kjeldsen
El primer caso de objeción de conciencia educativa que vino a ser resuelto por el Tribunal Europeo se contiene en la sentencia Kjeldsen v. Dinamarca [31] donde se desestimó el recurso planteado por unos padres que solicitaban, por motivos religiosos y de conciencia, que sus hijos fueran eximidos del seguimiento de una asignatura obligatoria sobre educación sexual porque su contenido resultaba contrario a sus convicciones cristianas.
El Tribunal estableció una serie de principios para la interpretación del artículo 2 del Primer Protocolo Adicional al Convenio, donde se reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. En este sentido, se indicó que este derecho implica que aquéllos, al cumplir un deber natural hacia sus hijos de “asegurar la educación y la enseñanza”, pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones. Adicionalmente se advierte que el verbo “respetar” significa mucho más que “reconocer” o “tener en cuenta”, ya que además de un compromiso más bien negativo, implica para el Estado cierta obligación positiva. Al mismo tiempo, la palabra “convicciones”, aisladamente, no es sinónimo de “opinión” e “ideas” sino sólo de aquellas que revisten un cierto grado de “obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia”.
También entre los citados principios se encuentra que los estados pueden “difundir, mediante la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directa o indirectamente, carácter religioso o filosófico. Así el citado artículo no faculta a los padres para oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, ya que, de lo contrario, cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de mostrarse impracticable. Por ello, la segunda frase del artículo 2 implica, que los estados deben velar por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.”[32]
Descendiendo de los principios generales a las circunstancias del caso concreto, el Tribunal entendió que la legislación impugnada no constituía un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado. En consecuencia, dado que la asignatura tenía un carácter crítico, objetivo y pluralista no quedaba afectado el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones, que mantienen intacta la facultad de aclarar y aconsejar, de ejercitar con ellos sus naturales funciones de educadores o de orientarles en una dirección, conforme a sus propias convicciones religiosas o filosóficas.
El Tribunal no ignora que puedan producirse abusos en la manera en que una escuela o un maestro determinados impartan la asignatura -pues se trata de una materia en que los juicios de realidad desembocan fácilmente en juicios de valor- pero indica que corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado, para que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas hasta ese punto por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo.
Por lo demás, a juicio del Tribunal, los padres que desean sustraer a sus hijos de la educación sexual integrada pueden matricularlos en escuelas privadas, sujetas a obligaciones menos estrictas en materia de educación sexual, o bien instruirlos en su domicilio.[33] Por todas estas razones el Tribunal consideró que la denegación de la dispensa solicitada no vulneró los derechos de los padres reconocidos en el artículo 2 del Protocolo Adicional.
En esta sentencia se contiene un voto particular formulado por el Juez Verdross, quien consideró que se debería haber estimado la exención de la asignatura solicitada por los padres recurrentes. A su juicio, para responder acertadamente a la cuestión planteada, resultaba necesario distinguir, por un lado, entre los hechos de la sexualidad humana, que forman parte de la ciencia natural y en particular de la biología, y por otro, las conductas sexuales, entre las que se incluye la contracepción y el uso de métodos anticonceptivos. Esta distinción sirve para poner de manifiesto el carácter neutro de las informaciones, mientras que revela el carácter moral y de conciencia de las conductas sexuales.
Matiza el voto particular que el contenido del artículo 2 del Protocolo Adicional no se limita a prohibir el adoctrinamiento, sino que tiene un mayor alcance que obliga a los Estados, de una manera absoluta, a respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Consecuentemente, dado que los padres se consideran afectados “en sus convicciones cristianas” por la obligación impuesta a sus hijos de participar en una enseñanza en materia sexual, y que la legislación educativa no preveía ningún supuesto de exención, se debería haber estimado la vulneración alegada del derecho reconocido en el artículo 2 del Primer Protocolo.
b) El reconocimiento en el caso Folgero.
En el año 2007, la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo pronunció una importante decisión en materia de objeción de conciencia educativa: la sentencia Folgero v. Noruega.[34] En ella se vino a resolver un recurso formulado por unos padres que se oponían a que sus hijos cursaran una asignatura sobre el hecho social religioso - “Cristianismo, religión y filosofía”- porque, aunque no se trataba propiamente de una asignatura de religión, apreciaban en su contenido una falta de neutralidad que desembocaba en un adoctrinamiento de los menores en contra de sus convicciones filosóficas.[35]
Los padres compartían los objetivos de la asignatura -implantada para generar un clima de tolerancia y respeto hacia otras religiones o filosofías de vida, y para que la juventud conociera adecuadamente las raíces de la cultura europea y noruega- pero entendían que su contenido estaba escorado hacia planteamientos propios del cristianismo.
Conviene advertir que la legislación educativa noruega integra la llamada “cláusula de vocación cristiana” en cuya virtud uno de los objetivos esenciales de la enseñanza consiste en proporcionar a los alumnos una educación cristiana y moral.[36] Cuando se introdujo la asignatura de “Cristianismo, religión y filosofía”, se contempló, para quienes no compartieran las creencias cristianas, la posibilidad de dispensa parcial de la asignatura, en relación con aquellas actividades que pudieran ser interpretadas como práctica o adhesión a una religión ya sea la participación en oraciones, salmos, etc.[37] o el seguimiento de aquellas partes teóricas que los padres entendieran que pudieran tener el mismo efecto. La dispensa de actividades estrictamente religiosas era concedida, en términos generales, sin que los padres tuvieran que exponer sus razones para la exención; en cambio para la parte teórica resultaba necesaria una solicitud motivada de los padres que, en el caso se que fuera estimada, se traducía en que los hijos debían seguir atendiendo dichas enseñanzas, pero a través de un sistema de educación diferenciada en el que el maestro tuviera especialmente en cuenta la pertenencia filosófica o religiosa de los padres a efectos de respetar los derechos garantizados en el artículo 2 del Protocolo Adicional.
Los recurrentes consideraron que sólo una exención total de la asignatura protegería adecuadamente el derecho de libertad religiosa de sus hijos y su derecho a educarles según sus propias convicciones. Según la Corte, debido a la cláusula de vocación cristiana, en el contenido de la asignatura existían diferencias no solamente cuantitativas sino también cualitativas que distinguían la enseñanza sobre el cristianismo de la referida a las demás religiones y filosofías, lo cual propiciaba que su contenido pudiera calificarse de adoctrinador. Tales desequilibrios no se conciliaban, a través de una mera exención parcial de la asignatura, con las exigencias derivadas del artículo 2 del Protocolo Adicional, sobre todo cuando la propia legislación, a través del sistema de “educación diferenciada” en la transmisión de conocimientos teóricos, exponía a los padres al severo gravamen de tener que manifestar ante la escuela aspectos de su vida privada y de sus convicciones religiosas para conseguir la dispensa, al tiempo que se veían obligados a solicitar a los profesores que asumieran mayor carga docente.
Por los motivos expuestos, la Corte en una decisión muy ajustada -por 9 votos contra 8-, entendió que Noruega, al rechazar la exención total solicitada por los padres, no veló suficientemente para que las informaciones y conocimientos que figuran en el programa de esta asignatura fuesen difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista, produciéndose, por consiguiente, la vulneración del derecho de los padres reconocido en el artículo 2 del Protocolo Adicional.
Si comparamos Kjeldsen con Folgerø, a efectos de poner de manifiesto la evolución de doctrina Estrasburgo sobre la objeción de conciencia educativa, se aprecia que, en ambos casos, se trata de asignaturas en las que se mezclan junto a contenidos objetivos otros de carácter valorativo, que en un caso vienen referidos a conductas sexuales y en el otro a planteamientos religiosos propiamente cristianos. Contrariamente a la posición mantenida en Kjeldsen, donde ni siquiera se admite una dispensa parcial de la asignatura, en Folgerø nos encontramos con una amplia protección de conciencia que lleva a considerar que ni siquiera una dispensa de ese tipo -traducida en una adaptación curricular de la asignatura que tuviera en cuenta las convicciones de los padres- respetaría su derecho reconocido en el artículo 2 del Primer Protocolo adicional, en tanto, supondría someterles a la pesada carga de tener que identificar qué partes exactamente del programa son contrarias a sus propias convicciones, y de explicar los detalles de sus planteamientos más íntimos ante el centro educativo.
3. Objeción de conciencia y simbología religiosa.
La Corte de Estrasburgo ha resuelto algunos casos de objeción de conciencia en materia de simbología religiosa que se han proyectado tanto sobre el empleo de vestuario religioso como sobre la presencia de símbolos estáticos en el ámbito público.
Dentro de la primera categoría, los pronunciamientos más numerosos están relacionados con el empleo del velo islámico y algunos otros con un colgante con una pequeña cruz o con el característico turbante sikh.[38] En contraste, el conflicto de conciencia frente a la presencia de símbolos estáticos solo se ha planteado en el caso Lautsi v. Italia, que se caracteriza por haber merecido dos pronunciamientos en los que la Sala y la Gran Sala llegaron a conclusiones diametralmente diferentes sobre la presencia de un crucifijo en las aulas de los colegios públicos.
a) Simbología dinámica
Hasta el momento, han sido cuatro las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Estrasburgo en materia de simbología religiosa dinámica: Leyla Sahin v. Turquía,[39] Dogru v. Francia,[40] Kervanci v. Francia,[41] y Eweida v. Reino Unido.[42] Las tres primeras vienen referidas al empleo del pañuelo musulmán en diferentes niveles educativos, mientras que la última viene a resolver, entre otros asuntos, dos conflictos relacionados con el empleo de un colgante con una pequeña cruz en el ámbito laboral.
En esta materia, la jurisprudencia se caracteriza por una clara reserva a admitir el uso de símbolos religiosos basada en el margen de apreciación de los estados. Debe tenerse en cuenta que la mayoría de las demandas se han planteado en relación con el velo musulmán en Turquía y Francia, donde la laicidad se viene interpretando en su acepción más estricta. Hasta ahora, el único caso en que se ha respaldado el uso de símbolos ha sido en Eweida donde, desde la perspectiva de la libertad de expresión, se ha admitido que la prohibición de un símbolo religioso puede entrañar una vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos. El pronunciamiento al que me refiero exige un examen todavía más detallado en tanto en él se desestima, al mismo tiempo, otra demanda presentada por otra trabajadora que fue trasladada a otro puesto de trabajo por su negativa a prescindir de un símbolo religioso.
En todo caso, las reservas de Estrasburgo al empleo de símbolos religiosos quedan especialmente patentes en las sentencias Kervanci y Dogru donde se vino a resolver la objeción de conciencia planteada por unas alumnas musulmanas a las que se obligó a retirar el velo islámico en las clases de educación física en contra de sus propias convicciones.
Al analizar la vulneración del derecho de libertad religiosa, el Tribunal sostuvo que la prohibición de emplear el velo islámico en las clases de educación física no entrañó una restricción inadmisible de la libertad de las demandantes ni afectó su derecho a la educación en tanto que, estando prevista por la Ley,[43] respondió a una medida necesaria en el marco de una sociedad democrática para salvaguardar dos intereses legítimos: la protección de los derechos y libertades fundamentales de los demás y la tutela del orden público.
En lo que se refiere al primero de ellos, el Tribunal considera razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades francesas según la cual el uso del velo es incompatible con la práctica del deporte por razones de seguridad y de higiene. Sobre la protección del orden público, el Tribunal señala que en Francia, como en Turquía o en Suiza, la laicidad es un principio constitucional, fundador de la República, a la que el conjunto de la población se adhiere y cuya defensa parece primordial, particularmente en el colegio.[44] El Tribunal reitera que una actitud que no respete este principio no será necesariamente admitida como parte de la libertad de manifestar su religión, y no se beneficiará de la protección que garantiza el artículo 9 del Convenio.[45]
En todo caso, la postura contraria del Tribunal a estimar la objeción de conciencia frente a prohibiciones generales de utilización de simbología religiosa personal ha quedado claramente reflejada en las decisiones de admisibilidad pronunciadas frente a las demandas presentadas por vulneración de la libertad religiosa derivada de la aplicación de la Ley francesa de 15 de marzo de 2004, que prohíbe el uso de símbolos religiosos ostensibles en escuelas, colegios y liceos.[46] En estas decisiones, el Tribunal, admitiendo que la prohibición entraña una restricción de la libertad religiosa de los alumnos, considera que resulta justificada por la protección del principio de laicidad de la República, objetivo que resulta conforme con los valores del Convenio, ya que en una sociedad democrática puede resultar necesario restringir la libertad religiosa para conciliar los intereses de los distintos grupos y asegurar el respeto de las convicciones de los demás.[47]
Desde mi punto de vista el planteamiento del Tribunal Europeo en esta materia es difícil de compartir por un doble motivo. De un lado, porque considera la laicidad como un límite al derecho de libertad religiosa y no como una garantía a su ejercicio y, de otro, por una discutible aplicación –al menos a nuestro juicio- de la regla de proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales que, en términos estrictos, exige analizar si hay otras alternativas para atender los intereses legítimos que lesionen en menor medida el derecho de libertad religiosa de los menores. Debe tenerse en cuenta que en los casos Kervanci y Dogru las demandantes propusieron sustituir el velo islámico por un gorro, sin que el Tribunal entrara a dar respuesta a esta alternativa.
Al margen de estos casos, la primera decisión en que Estrasburgo ha respaldado el uso de símbolos religiosos ha sido en Eweida, donde se resuelven conjuntamente cuatro recursos presentados por trabajadores británicos. De ellos, dos están relacionados con la objeción de conciencia a la prohibición de simbología religiosa, mientras que los otros se refieren a la objeción de conciencia al cumplimiento de determinadas prestaciones laborales.
A pesar de la estimación del recurso, el caso Eweida no puede considerarse como un cambio de tendencia en la posición del Tribunal en materia de simbología religiosa, ya que, desde mi punto de vista, está condicionada por el arreglo extrajudicial del conflicto y por su conexión con la objeción de conciencia laboral, que deja fuera el interés de la laicidad para restringir el libre ejercicio de la religión, al tiempo que exige atender al posible gravamen indebido que puede resultar de la acomodación de la conciencia del trabajador en el ámbito de la empresa.
El recurso estimado por el Tribunal fue presentado por Ms. Eweida, una azafata de British Airways, cristiana copta, que fue suspendida de empleo y sueldo por su negativa a desprenderse de un colgante con una pequeña cruz, tal y como disponían las normas internas de la compañía aérea. El Tribunal consideró que dicha suspensión vulneró su derecho a la manifestación religiosa.[48] En cambio, el segundo recurso, presentado por Ms. Chaplin,[49] una enfermera adscrita al servicio de geriatría en un hospital público, a quien se le exigió la retirada de un collar con una cruz por sus eventuales riesgos para la salud de los pacientes, fue desestimado al ponderar que la restricción de la libertad de expresión de la trabajadora resultaba legítima para atender los intereses sanitarios concurrentes.
Podría sorprender que el Tribunal haya llegado a conclusiones distintas en dos supuestos de hecho similares, sin embargo entre uno y otro se aprecian diferencias de entidad que justifican la diversidad de criterios. En Eweida, se consideró que portar una pequeña cruz –en contra de las disposiciones internas de la compañía aérea- no provocaba un perjuicio excesivo a la empresa, teniendo en cuenta que otros empleados podían vestir símbolos religiosos más llamativos sin que padeciera la imagen corporativa. A ello se unió el hecho de que la aerolínea se decidiera a poner fin al conflicto readmitiendo a la trabajadora y modificando la normativa considerada como discriminatoria. En cambio en Chaplin, donde aparece implicada la protección de la salud de los enfermos, la Corte considera -asumiendo el criterio de la dirección del centro sanitario- que la restricción de la libertad de expresión resultaba admisible en el ámbito del Convenio en tanto perseguía el legítimo interés de evitar riesgos para la salud de los enfermos y resultaba proporcionada, ya que a la enfermera no se le prohibió portar la pequeña cruz sino que se le exigió que lo hiciera de una forma compatible con el interés sanitario: o bien llevando una prenda interior debajo del uniforme que evitara que el collar quedara expuesto, o bien llevándola a modo de broche o bien metiéndola dentro del protector de la tarjeta de identificación.
b) Simbología estática
Hasta ahora el único conflicto de conciencia motivado por la presencia de símbolos religiosos estáticos en el ámbito público que ha llegado hasta Estrasburgo es el caso Lautsi v. Italia, relativo a la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos. Lo característico de este caso está en que la Gran Sala adopta una postura netamente contraria a la mantenida por la Sala que consideró que la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos vulneraba tanto el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la educación que esté conforme con sus propias convicciones como el derecho de libertad religiosa tanto de los alumnos como de la recurrente.[50]
La Sala, en su sentencia de 3 de noviembre de 2009,[51] basaba el núcleo de su argumentación en la consideración del crucifijo como un símbolo religioso fuerte, de indudable carácter adoctrinador, que no permite una educación crítica, objetiva y pluralista, compatible con el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones. La Corte apuntaba que el Estado debe abstenerse de imponer creencias religiosas en aquellos lugares donde se encuentran personas bajo su dependencia, lo cual resulta especialmente exigible en el contexto de la educación pública, donde la asistencia a clase es obligatoria y, por tanto, los destinatarios de la enseñanza no pueden sustraerse de la influencia del Estado, al menos sin recurrir a un esfuerzo y sacrificio desproporcionados. En definitiva, la Sala entendió que dado que el crucifijo es un elemento adoctrinador, su presencia en el aula impide a los padres ejercer su derecho a educar a sus hijos según sus propias convicciones.
Sostuvo, al mismo tiempo, que, dado su apuntado carácter, el crucifijo era capaz de restringir la libertad religiosa negativa, que se traduce en la libertad de no creer y de no ser obligado a participar en actividades contrarias a las propias convicciones –incluyendo situarse ante símbolos que expresan una religión, una creencia o el ateísmo- sin que tal restricción resultara justificada en el ámbito de una sociedad democrática, ya que en materia educativa sólo la consecución del pluralismo podría justificar limitaciones en el derecho de libertad religiosa. Contrariamente, según el criterio de la Sala, el crucifijo impedía que pudiera alcanzarse el pluralismo religioso en el ámbito escolar.
La Gran Sala, en su sentencia de 18 de marzo de 2011,[52] consideró que el crucifijo no es un elemento adoctrinador sino un símbolo religioso pasivo cuya influencia sobre los menores no puede ser comparada con otras actividades de carácter religioso que se pueden desenvolver en el ámbito escolar como el rezo de oraciones o la participación propiamente dicha en actividades de culto.[53]
Al socaire de esta valoración, el Tribunal entendió que la decisión del gobierno italiano de conservar la tradición de colocar el crucifijo en las aulas de los colegios públicos -por ser, además de un símbolo religioso, un elemento representativo de los valores y principios básicos de la civilización occidental- entra dentro de su margen de su apreciación que, por lo demás, debe ser respetado en tanto no entraña vulneración ni de la libertad religiosa ni del derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos. [54]
El referido derecho de los padres –recuerda la sentencia- no impide que los estados impartan a través de la educación y de la enseñanza cualquier información o conocimiento que, directa o indirectamente, tenga un carácter religioso. En todo caso, al ejercitar sus competencias en la materia, que no se limitan al contenido de la enseñanza sino que se extienden al método conforme al que se proporciona, las autoridades educativas deben cuidar que tales contenidos se transmitan de una manera crítica, objetiva y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un punto de vista crítico, en especial con respecto a la religión, en un ambiente tranquilo, libre de cualquier proselitismo. Así, la decisión sobre la presencia de los crucifijos en las aulas, en tanto forma parte de las funciones asumidas por el Estado en relación con la educación y enseñanza, debe ser ejercitada con respeto al derecho de los padres.
En todo caso, el Tribunal reconoce que los recurrentes pueden ver en el mantenimiento del crucifijo una falta de respeto por parte del Estado italiano hacia su derecho a asegurar la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus propias convicciones filosóficas. Sin embargo -afirma la sentencia- el Convenio no protege las percepciones subjetivas sino aquellas que tengan un nivel suficiente de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia que les permita ser consideradas “convicciones” en el sentido del artículo 9 del Convenio y del artículo 2 del I Protocolo Adicional. Más en concreto, sus percepciones deben ser consideradas “convicciones filosóficas” en el sentido del citado artículo 2, en la medida en que sean merecedoras de respeto en el marco de una sociedad democrática, no sean incompatibles con la dignidad humana y no entren en conflicto con el derecho del menor a la educación.
En definitiva, lo que parece indicar la Corte es que la libertad religiosa viene a proteger frente a vulneraciones efectivas, dejando al margen la tutela de la propia sensibilidad frente a aquello que desagrada. Por tanto, no cabe estimar pura y simplemente aquellas solicitudes de retirada de símbolos religiosos en el ámbito público sino que se debe comprobar, previamente, la seriedad de las convicciones del reclamante y en qué medida su libertad resulta afectada por la actuación del Estado. En este sentido, a juicio de la sentencia la recurrente no había conseguido acreditar la lesión en los derechos fundamentales alegados derivados de la presencia del crucifijo en las aulas escolares, concluyendo que la decisión del Estado italiano de mantener tales símbolos entraba dentro de su legítimo margen de apreciación.
IV. Conclusiones.
A pesar de los cambios detectados en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en materia de objeción de conciencia –puede afirmarse que, en líneas generales, la posición del Tribunal no resulta todavía todo lo tuitiva que se podría esperar en materia de objeción de conciencia. Esta afirmación se comprende bien si se compara la posición de la Corte de Estrasburgo con la mantenida por otros tribunales de nuestro entorno en supuestos similares. A ejemplos ejemplificativos resulta oportuno traer a colación un supuesto de objeción de conciencia al empleo de símbolos religiosos en la escuela que vino a ser resuelto por el Tribunal Supremo canadiense y que sirve de término de comparación con la posición de Estrasburgo en los casos Kervanci y Dogru.
En efecto, mientras el Tribunal de Estrasburgo ha sostenido que la prohibición de llevar el velo islámico en las clases de educación física no resultaba lesivo para el derecho de libertad religiosa de las alumnas, por encontrarse justificada en razones de seguridad e higiene, el Tribunal Supremo canadiense en su sentencia Multani[55] estimó la vulneración de este mismo derecho alegada por un alumno sikh, a raíz de que las autoridades académicas le prohibieran llevar al colegio un pequeño cuchillo (kirpan) exigido por sus convicciones. La Corte Suprema canadiense argumentó que el mantenimiento de la seguridad en los colegios no exige una prohibición absoluta de cualquier elemento que resulte potencialmente peligroso, ya que, de lo contrario, habría que prohibir el uso de bates de baseball, compases, cuchillos en el comedor, y de otros elementos potencialmente peligrosos. A juicio del Tribunal el interés de la seguridad podía hacerse compatible con la libertad religiosa del alumno, autorizándole a llevar el kirpan al colegio bajo determinadas condiciones que permitieran garantizar un estándar medio de seguridad. En cambio, como quedó apuntado, el Tribunal de Estrasburgo dejó sin resolver algunas cuestiones relativas a la compatibilidad con la seguridad e higiene de otras prendas propuestas por las alumnas que dejarían atendidas sus obligaciones religiosas.
Partiendo de este y de otros ejemplos no parece arriesgado afirmar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido asumiendo, en un buen número de casos, una concepción ciertamente temerosa de la objeción de conciencia. En el fondo de este posicionamiento late el conocido argumento de que el incumplimiento de obligaciones de general aplicación por parte de los objetores de conciencia puede llevar consigo el desmantelamiento y la negación de la idea misma de Estado. Por eso el Tribunal Europeo, al igual que ha ocurrido en algunos pronunciamientos de otras jurisdicciones, llegó a sostener que para que la objeción de conciencia en el ámbito del Consejo de Europa resulte plenamente actuable hubiera sido necesario un reconocimiento explícito en el ámbito del Convenio.
Desde mi punto de vista estos prejuicios llevan en sí mismos el germen de la restricción injustificada del derecho fundamental de libertad religiosa: aquella que coarta el libre ejercicio de la libertad con base en meras hipótesis. Como advertía el Tribunal Constitucional español en su sentencia 46/2001, de 15 de febrero, el orden público, como límite al derecho de libertad religiosa, no puede ser interpretado como cláusula de salvaguardia frente a eventuales riesgos, porque, de lo contrario, él mismo se convierte en la primera amenaza para la libertad.
Todas estas consideraciones nos llevan a afirmar, siguiendo al Juez Goldberg del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que la habilidad del juicio constitucional a la hora de proporcionar una respuesta al fenómeno de la objeción de conciencia consiste en distinguir entre la amenaza real y la mera sospecha al ponderar los intereses particulares frente a los del conjunto de la sociedad.
Fecha de recepción: 15 julio 2014.
Fecha de aceptación: 4 agosto 2014.
Notas
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[*] Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad “Neutralidad ideológico-religiosa del Estado y espacio público” (DER2011-29385).
[**] Santiago Cañamares Arribas, Doctor en Derecho. Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Correo electrónico: sca@der.ucm.es.
[1]Vid. R. Navarro-Valls, J. Martínez-Torrón, “Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia”, Ed. Iustel, Madrid, (2012), pp.28-31.
[2] R. Navarro-Valls, “Las objeciones de conciencia”, en AA.VV. Derecho Eclesiástico del Estado español, Ed. Eunsa, Pamplona, (2004), pp. 157-161.
[3] Puede verse la Sentencia del Tribunal Constitucional español 161/1987, de 27 de octubre, fundamento jurídico tercero. También el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se manifestó en la misma línea en su sentencia Smith, donde se puso de manifiesto que permitir el incumplimiento de normas generales por motivos de conciencia conduciría al caos y a la anarquía social. Vid. Employment Div., Oregon Dpt. of Human Resources v. Smith, 494 US 872 (1990) Un análisis del contenido de esta sentencia puede verse en J. I. Rubio López, La primera de las libertades. La libertad religiosa en EE.UU. durante la Corte Rehnquist (1986-2005): una libertad en tensión. Ed. Eunsa, (2006), pp. 273-282.
[4]El texto de los trabajos preparatorios en relación con el citado artículo puede localizarse en la siguiente dirección: http://www.echr.coe.int/library/DIGDOC/Travaux/ECHRTravaux-ART4-DH%2862%2910-BIL1712017.PDF (Última consulta 14/7/2014)
[5]Resolución 337 (1967), de 26 de enero, de la Asamblea Parlamentaria. El texto de esta Resolución se encuentra disponible en la siguiente página web: http://assembly.coe.int/Main.asp?link=/Documents/AdoptedText/ta67/ERES337.htm (Última consulta 14/7/2014)
[6] Vid. Recomendación de 478 (1967), de 26 de enero, donde se mantienen los mismos principios básicos que en la Resolución 337 (1967). El texto íntegro puede consultarse en: http://assembly.coe.int/Main.asp?link=/Documents/AdoptedText/ta67/EREC478.htm (Última consulta 14/7/2014)En el mismo sentido puede verse la Recomendación 816 (1967), de 7 de octubre. El texto íntegro de esta Recomendación puede verse en la siguiente página web: http://assembly.coe.int/Main.asp?link=/Documents/AdoptedText/ta77/EREC816.htm (Última consulta 14/7/2014)
[7] El texto de esta Recomendación se encuentra disponible en la siguiente página web: http://assembly.coe.int/Mainf.asp?link=/Documents/AdoptedText/ta01/EREC1518.htm) (Última consulta 14/7/2014)
[8] Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976 (RJA-TEDH 1976\5)
[9] Vid. J. Martínez-Torrón, “Los límites a la libertad de religión y de creencia en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, en Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 2 (2003) (Última consulta 14/7/2014)
[10]En Estados Unidos se han ido aprobando, desde la década de los 60, importantes normas en este campo, destacando la Civil Rights Act (1964) donde se conjura la discriminación en el empleo basada en motivos de raza, edad, nacionalidad y religión. En el ámbito europeo ha habido que esperar hasta fechas recientes para encontrarnos con una normativa similar, la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a través de la que se pretende armonizar la legislación de los estados miembros, prohibiendo tanto la discriminación laboral directa como la indirecta basada, entre otros motivos, en la religión o en las convicciones.
[11]Sobre el derecho de acomodación de las creencias religiosas en el ámbito laboral, puede verse. J. Woehrling, “L`obligation d’ accommodement raisonnable et l’adaptation de la société à la diversitè religieuse”, McGill Law Journal (1998), 330; S. Cañamares Arribas, “El llamado derecho de acomodo de las creencias religiosas en los países occidentales” en AA.VV. La gobernanza de la diversidad religiosa. Territorialidad y personalidad en las sociedades multiculturales, Ed. Aranzadi, (2013), pp. 304 y ss.
[12] Puede verse a este respecto, entre otras muchas, la sentencia Kalaç v. Turquía, de 1 julio 1997, apartado 27.
[13]Sobre la doctrina del “margen de apreciación” del Tribunal de Estrasburgo puede verse, J. Martínez-Torrón, “Límites a la libertad religiosa y de creencias en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, cit., en http://www.iustel.com; Vid. I Martín, “Uso de símbolos religiosos y margen de apreciación nacional en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en RGDCyDEE, nº 35 (2014) (Última consulta 14/7/2014) Un trabajo crítico con esta doctrina puede verse en J. García Roca, “La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración” en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, (2007), pp. 117-143. Allí se afirma que el “margen de apreciación” vale para casi todo: para sostener una cosa y su contraria. Más en concreto, se contiene una referencia crítica al margen de apreciación del Tribunal en materia de libertad religiosa, a la luz de la sentencia Leyla Sahín v. Turquía (pp. 136-137)
[14] Por todas pueden verse la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp v. Bélgica, de 18 de junio de 1971, ap. 93 y la sentencia Kruslin v. Francia, de 24 de abril de 1990
[15]Sobre esta cuestión puede verse un amplio estudio en M. Alenda Salinas, “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la objeción de conciencia al servicio militar: ¿inmovilismo o falta de cobertura legal?” en Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 22 (2010).
[16]El texto de esta Recomendación puede verse en: http://assembly.coe.int/main.asp?Link=/documents/adoptedtext/ta06/erec1742.htm (Última consulta 14/7/2014)
[17]El texto de esta Recomendación se encuentra disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=1590149&Site=CM (Última consulta 14/7/2014)
[18]Decisión de Admisibilidad 2299/64, de 12 de diciembre de 1966. Texto disponible en: http://www.strasbourgconsortium.org/document.php?DocumentID=4536 (Última consulta 14/7/2014) Puede verse al respecto el trabajo de J. Martínez-Torrón, “La objeción de conciencia en el derecho internacional” en Quaderni di diritto e política ecclesiastica, (1989/2), pp. 180 y ss.
[19]Otras decisiones que siguen la misma doctrina son: X v. Austria, de 2 de abril de 1973 (Decisión de admisibilidad 5591/1972); X v. Alemania, de 5 de julio de 1977 (Decisión de admisibilidad 7705/1976).
[20] Dec. Admisibilidad 10410/1983, de 11 de octubre de 1984. El texto de esta decisión se encuentra disponible en http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-74737 (Última consulta 14/7/2014) Una argumentación muy próxima se contiene en la decisión de la Comisión en el caso Peters v. The Netherlands, de 30 de noviembre de 1994. (Decisión de admisibilidad 22793/93) Texto disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-2432 (Última consulta 14/7/2014)
[21]Sentencia Thlimmenos v. Grecia, de 6 de abril de 2000
[22] Sentencia Ülke v. Turquía, de 24 de abril de 2006
[23] Sentencia Bayatyan v. Armenia, de 27 de octubre de 2009
[24]Vid. Sentencia Bayatyan v. Armenia, de 7 de julio de 2011
[25]Vid. Sentencia Bayatyan v. Armenia, de 7 de julio de 2011.
[26]Vid. Sentencia Eçerp v. Turquía, de 22 de noviembre de 2011; Savda v. Turquía, de 12 de junio de 2012; Sentencia Tarhan v. Turquía, de 12 de junio de 2012
[27]Vid. Konrad v. Alemania, de 11 de septiembre de 2006. (Dec. Adm. 35504/03) El texto se encuentra disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-76925 (Última consulta 14/7/2014). Un comentario sobre esta decisión puede verse en L. Martín Retortillo, Los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la "enseñanza en casa", en AA.VV, Educación en familia. Ampliando derechos educativos y de conciencia, Ed. Dykinson, Madrid, (2014), pp. 264-267. Pueden también verse otras decisiones de admisibilidad anteriores correspondientes a los casos B. N. y S. N. v. Suecia, de 30 de junio de 1993 (Dec. Adm. 17678/91). Texto disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-1604; (Última consulta 14/7/2014) Leuffen v. Alemania, de 9 de julio de 1992 (Dec. Adm.19844/92). Texto disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-1349 (Última consulta 14/7/2014)
[28]Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976, entre otras.
[29]Vid. Sentencia Efstratiou v. Grecia, de 18 de diciembre de 1996; Sentencia Valsamis v. Grecia, de 18 de diciembre de 1996. Ambas decisiones vienen a desestimar los recursos presentados por unos alumnos de secundaria, testigos de Jehová, que se negaron a participar, por motivos religiosos, en los desfiles escolares organizados para la fiesta nacional conmemorativa del inicio de la guerra, en 1940, entre Grecia y la Italia fascista. Entendían que sus creencias religiosas les impedían participar en la conmemoración de una guerra.
[30]Vid. Sentencia Campbell y Cosans v. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982
[31] Un cometario sobre esta sentencia puede verse en L. Martín-Retortillo, “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, nº 37 (2007), pp. 305 y ss; También puede verse R. Navarro-Valls, J. Martínez-Torrón, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, Ed. McGraw-Hill, Madrid, (1997), pp. 199 y ss.
[32] Vid. R. Navarro-Valls, J. Martínez-Torrón, Conflictos entre conciencia y ley, cit., p. 252
[33] Vid. Apartado 54
[34] Vid. Sentencia Folgero v. Noruega, de 29 de junio de 2007. Un comentario sobre esta sentencia puede verse en M. A. Jusdado, S. Cañamares Arribas, “La objeción de conciencia en el ámbito educativo: comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 15, (2007).
[35]La doctrina Folgero fue reiterada algunos meses más tarde por el propio Tribunal Estrasburgo en un caso muy próximo sobre objeción de conciencia educativa que vino a ser resuelto en la sentencia Zengin v. Turquía, de 9 de octubre de 2007. Un comentario sobre su contenido puede verse en J. Martínez-Torrón, “La objeción de conciencia a la enseñanza religiosa y moral en la reciente jurisprudencia de Estrasburgo”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 15, (2007).
[36] La citada cláusula apareció originalmente recogida en el artículo 1 de la Ley 24/1969, de 13 de junio, donde se afirmaba que el propósito de la educación primaria y de la primera etapa de la educación secundaria, deberá ser “con la comprensión y la cooperación de las familias, proporcionar a nuestros alumnos una educación cristiana y moral, desarrollar sus capacidades, tanto espirituales como físicas y una buena cultura general de forma que puedan convertirse en seres humanos autónomos y útiles en el seno de su familia al igual que de la sociedad.”
[37]Vid. Sentencia Folgerø v. Noruega, ap. 23-24.
[38] Las primeras decisiones de admisibilidad de la Comisión de Derechos Humanos se adoptaron en los casos Karaduman v. Turquía, y Bolut v. Turquía, ambas de de 3 de mayo de 1993. Un comentario sobre estas decisiones puede verse en J. Martínez-Torrón, “Los límites a la libertad de religión y de creencia en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, cit.
[39]Sentencia del Tribunal de Estrasburgo Leyla Shain v. Turquía, de 29 de junio de 2004. (TEDH 2004\46) Un comentario a esta sentencia puede verse en E. Ralaño, A. Garay “Los temores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al velo islámico: Leyla Shain v. Turquía” en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 12 (2006) en http://www.iustel.com (Última consulta 14/7/2014)
[40] Sentencia Kervanci v. Francia, de 4 de diciembre de 2008.
[41]Sentencia Dogru v. Francia, de 4 de diciembre de 2008.
[42]Sentencia Eweida v. Reino Unido, de 15 de enero de 2013.
[43] A pesar de que en ese momento no había una prohibición explícita –todavía no se había aprobado la Ley de 2004- la Corte encuentra fundamento legal para la restricción del velo islámico en el art. 10 de la Ley francesa de orientación y educación, de 10 de julio de 1989 -que dispone que la manifestación religiosa de los alumnos no puede vulnerar las actividades de enseñanza- y en el posterior dictamen del Consejo de Estado de 27 de noviembre del mismo año.
[44]A mi juicio resulta interesante lo dispuesto en el apartado 71 de la fundamentación jurídica de la sentencia, donde el Tribunal parece concebir la laicidad francesa como una garantía del derecho de libertad religiosa negativa de los ciudadanos frente a medidas de presión por parte de individuos y otros agentes sociales, al afirmar: “Al respecto, el Tribunal recuerda haber juzgado que correspondía a las autoridades nacionales, en el marco del gran margen de apreciación que gozan, velar con gran atención, respetando el pluralismo y la libertad ajenos, que la manifestación por los alumnos de sus creencias religiosas en el interior de los centros escolares no se transforme en un acto ostentoso, que constituya una fuente de presión y de expulsión (ver Köse y otros, citada).”
[45] Conviene subrayar que el Conseil d’Etat en su Dictamen de 1989 al que alude la propia sentencia, señaló que el uso de indumentaria religiosa en las aulas –por medio de la cual se manifiesta la pertenencia a una determinada religión- no es necesariamente incompatible con la laicidad del Estado, en la medida en que constituye un ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación de las creencias religiosas constitucionalmente sancionada. No obstante, precisó que esta libertad “no permite a los alumnos hacer muestra de signos de pertenencia religiosa que, por su propia naturaleza, por las condiciones en que serían llevados individual o colectivamente, o por su carácter ostentatorio o reivindicativo, constituirían un acto de presión, de provocación, de proselitismo o de propaganda, supondrían un ataque a la libertad o a la dignidad del alumno o de otros miembros de la comunidad educativa, comprometerían su salud o seguridad, perturbarían el desarrollo de las actividades de enseñanza y el papel educativo de los enseñantes y que, por último, perturbarían el orden en el establecimiento o el funcionamiento del servicio público.”
[46]Loi n° 2004-228, du 15 mars 2004, encadrant, en application du principe de laïcité, le port de signes ou de tenues manifestant une appartenance religieuse dans les écoles, collèges et lycées publics. Vid. Journal Officiel, nº 65, de 17 de marzo de 2004.
[47]Vid. Dec. Adm. Aktas v. Francia, de 30 de junio de 2009, referida al empleo del velo islámico (Texto disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-93697); (Última consulta 14/7/2014) Dec. Adm. Jasvir Singh v. Francia, de 30 de junio de 2009, referido al empleo de un bajo turbante (Texto disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-93701) (Última consulta 14/7/2014)
[48]Sobre los antecedentes del caso Eweida en el derecho británico y la solución dada por el Tribunal de Estrasburgo, puede verse, M. Hill, “Simbología Religiosa y Objeción de Conciencia en el lugar de Trabajo: Un examen de la Sentencia de Estrasburgo en Eweida y otros c. Reino Unido”, en Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 32 (2013) (Última consulta 14/7/2014)
[49]Sobre los antecedentes de este caso en el derecho británico y la solución dada por el Tribunal de Estrasburgo, puede verse, H. Hall, J. García Oliva, “Simbología religiosa en el ámbito laboral. A propósito del caso Chaplin y sus implicaciones en el Derecho británico”, en Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 32 (2013) (Última consulta 14/7/2014)
[50]Un estudio crítico de ambas decisiones puede verse en I. Martín Sánchez, “El caso Lautsi ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, XXVIII, 2012, pp. 215 y ss.
[51]Sobre esta decisión puede verse L. Martín-Retortillo, “Símbolos religiosos en actos y espacios públicos”, El Cronista, nº 16, pp. 61-68, donde, por lo demás, el autor comparte los planteamientos contenidos en la sentencia de la Sala. Mis objeciones a tal posicionamiento tuve ocasión de ponerlos de manifiesto en mi trabajo, “La cruz de Estrasburgo. En torno a la sentencia Lautsi v. Italia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiásitico del Estado, nº 22 (2010) (Última consulta 14/7/2014)
[52]Sentencia Lautsi v. Italia, de 18 de marzo de 2011
[53]Vid. T. Prieto Álvarez, “El crucifijo como símbolo religioso y como símbolo cultural e histórico” en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, XXVIII, (2012) pp. 197-214
[54]Vid. I Martín SÁNCHEZ, “Uso de símbolos religiosos y margen de apreciación nacional en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, cit.
[55]Vid. Sentencia Multani v. Commission scolaire Marguerite‑Bourgeoys, [2006] 1 S.C.R. 256, 2006 SCC 6 Para una exposición más detallada de esta sentencia, vid. S. Cañamares Arribas, “Libertad religiosa y seguridad pública en la experiencia canadiense”, en Ius Canonicum, nº 94 (2007), pp. 527-551
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