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Fundada en 1992
Publicación semestral No. 45 - Julio 2014 ISSN 2301-0908 Homenaje a juristas uruguayos

Número 45 - Julio 2014

Instituto Uruguayo de Metereología: Nuevo servicio descentralizado.

Rodrigo Díaz Inverso[*]

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1. Introducción.

El 25 de octubre de 2013, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nº 19.158[1] (en adelante la “Ley”) de creación del Instituto Uruguayo de Meteorología (en adelante “INUMET” o el “Instituto”)[2] en virtud de la cual los servicios estatales meteorológicos cambiaron su estructura organizativa. En efecto, esta ley creó al Instituto como un Servicio Descentralizado, en sustitución de la anterior Dirección Nacional de Meteorología, órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.

A continuación, reseñaremos brevemente los antecedentes que desembocaron en el dictado de la Ley y las principales características de la nueva persona jurídica estatal que se creó.

2.- Antecedentes.

El camino comenzó con el artículo 202 de la Ley N° 18.719 de Presupuesto Nacional 2010-2015, por el cual se dispuso el traspaso de la Dirección Nacional de Meteorología del Ministerio de Defensa Nacional hacia el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Se previó que el cambio quedaría efectivo a partir del 1° de enero de 2012.

Posteriormente, la Ley N° 18.880 postergó hasta el 31 de octubre de 2012 el plazo antes referido.

Finalmente, la Ley N° 18.994 derogó las dos anteriores y creó una Comisión Interministerial, integrada por representantes de los Ministerios de Defensa Nacional; Ganadería, Agricultura y Pesca; Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente e Industria, Energía y Minería. El cometido atribuido a esta comisión fue preparar y elevar al Poder Ejecutivo, antes del 28 de febrero de 2013, un anteproyecto de ley por el cual se creara un “nuevo marco institucional para la Dirección Nacional de Meteorología, por fuera del Ministerio de Defensa Nacional.”

Por Decreto N° 379/012 de 23 de noviembre de 2012 el Poder Ejecutivo reglamentó a Ley N° 18.994, fijando como plazo para producir el proyecto de ley a elevar al Poder Ejecutivo el 10 de febrero de 2013.

Finalmente, el 13 de marzo de 2013 el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento el proyecto de ley de creación del INUMET, elaborado en el seno de la Comisión Interministerial.[3]

3.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL INUMET Y SU LEY DE CREACIÓN
3.1.- Naturaleza jurídica.

El artículo 1 de la Ley crea el INUMET como Servicio Descentralizado, indicando que tiene personería jurídica y sede en Montevideo.

Con respecto a la atribución de personería jurídica en forma expresa, si bien es de estilo en este tipo de leyes, resulta innecesaria, ya que como enseña CAJARVILLE PELUFFO, en nuestro derecho descentralización implica necesariamente personería jurídica.[4]

En tanto Servicio Descentralizado, le será de aplicación la Sección XI Capítulo I de la Constitución, y otras disposiciones de la Carta que expresa o implícitamente le son aplicables a estas personas jurídicas estatales.

Recordemos que los Servicios Descentralizados, en nuestro país, pueden ser:

(i) de enseñanza;
(ii)comerciales e industriales;
(iii)categoría residual, esto es, aquellos que no tienen entre sus cometidos ni servicios de enseñanza, ni comerciales, ni industriales.

El INUMET puede ser ubicado en la categoría (iii), en función de los cometidos asignados (que no encuadran en las otras dos categorías) y de la referencia incluida al artículo 220 en materia presupuestal, que comentaremos más adelante.

3.2.- Fines y cometidos.

Con respecto a los fines del INUMET, la Ley indica los siguientes:

A) Prestar los servicios públicos meteorológicos y climatológicos, consistentes en observar, registrar y predecir el tiempo y el clima en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el objeto de contribuir a la seguridad de las personas y bienes y al desarrollo sostenible de la sociedad.

B) Coordinar las actividades meteorológicas de cualquier naturaleza en el país.

C) Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.

En relación al literal A), entendemos conveniente resaltar que la referencia a “servicios públicos meteorológicos y climatológicos”, debe ser interpretada como servicios estatales de tal naturaleza, pero no debe atribuírsele la noción de servicio público en el sentido clásico a que refería SAYAGUÉS LASO[5]. En efecto, debe recordarse que la expresión servicio público en numerosos casos es utilizada por la Constitución y la ley en una forma diversa a la definida por el referido autor, por lo que en cada caso debe interpretarse la norma en que está contenida para determinar el alcance del término, sin consideraciones arpiorísticas.[6]

En este caso concreto, del régimen que prevé la Ley surge diáfanamente que no se está creando un régimen de servicio público -en el sentido de SAYAGUÉS- en materia de meteorología y climatología en tanto los privados podrán seguir actuando libremente en la materia, sin necesidad de concesión (en palabras de SAYAGUÉS, sin “mandato expreso”).

Con respecto al literal B), resulta dudoso el alcance del mismo, en cuanto al verbo “coordinar”. ¿Alcanza la coordinación a los privados? ¿Con qué alcance y con qué potestades? ¿Cómo este Servicio Descentralizado realizará la coordinación con otras Administraciones descentralizadas que puedan producir datos meteorológicos (como la Administración Nacional de Puertos o la Universidad de la República, por citar dos ejemplos)? Es de esperar que la reglamentación aclare este punto, aunque el texto legal es bastante parco. [7]

3.3.- Órgano jerarca.

De conformidad con el inciso tercero del artículo 185 de nuestro texto constitucional[8], los Servicios Descentralizados pueden estar encabezados por un órgano jerarca unipersonal, al que la Constitución denomina Director General. Sin embargo, la Ley optó para regir al INUMET por la fórmula clásica del órgano jerarca pluripersonal, denominado Directorio. Este órgano está integrado por tres miembros, electos de acuerdo al artículo 187 de la Carta, y son de carácter rentado[9].

Las potestades que el artículo 7 de la Ley le asigna al Directorio son las típicas derivadas de su calidad de órgano jerarca de un sistema que ejerce función administrativa: administrar el patrimonio del Instituto, ejercer la dirección del mismo, ejercer potestad disciplinaria sobre sus funcionarios, preparar y elevar el presupuesto al Poder Ejecutivo[10],adquirir y enajenar bienes, etc.

De esta disposición del texto, destacaremos dos puntos.

Por un lado, resulta importante lo dispuesto en el artículo 7 literal H, en cuanto a que es potestad del Directorio “designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.” Esto, que puede resultar implícito en las potestades de todo jerarca, no lo es en el caso de los servicios descentralizados. En tal sentido, enseña ROTONDO TORNARÍA que “en el caso de un Servicio Descentralizado, de acuerdo con la ley 9.640 de 31-XII-1936, el jerarca propone y el Poder Ejecutivo decide, salvo normal legal que atribuya la competencia” [11].

Por tanto, existiendo norma legal, en este caso es el propio INUMET, actuando a través de su Directorio, quien designa y destituye a sus funcionarios, sin necesidad de la actuación del Poder Ejecutivo ni -para destituir- de la venia del Senado prevista en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución.

Por lo anterior, los funcionarios que sean transferidos de la actual Dirección Nacional de Meteorología -que, recordemos, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo- y que actualmente deben ser destituidos con venia del Senado, pierden esa garantía adicional.[12]

El otro punto que entendemos de interés comentar refiere al literal M, que textualmente faculta al Directorio a “(a)rrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para las sedes de sus estaciones o dependencias.” La duda interpretativa que nos surge a partir de esta disposición es qué significa que el Directorio puede arrendar “directamente”. ¿Significa que no requiere recurrir a los procedimientos competitivos previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), y puede acudir a la contratación directa? En caso afirmativo, ¿cuál sería el fundamento de tal solución? ¿O en realidad significa que dicho arrendamiento no precisa de la aprobación o ratificación de ningún órgano ajeno al sistema orgánico INUMET, en otras palabras, del Poder Ejecutivo?

Considerando que el legislador no fue claro en el punto, entendemos que podría interpretarse en el segundo sentido, ya que de lo contrario se estaría exonerando a una Administración estatal de cumplir con un procedimiento competitivo cuando fuera a arrendar bienes inmuebles, sin una razón de fondo que en principio lo justifique. Por tanto, es posible considerar que allí el legislador aclaró que esa contratación se podía hacer sin necesidad de aprobación o ningún otro acto administrativo por parte del Poder Ejecutivo, lo cual podría haberse impuesto como requisito, en tanto los Servicios Descentralizados están sujetos a todos los controles que imponga la ley.

3.4.- Consejo Nacional de Meteorología.

La Ley creó este Consejo “en el ámbito” del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Se trata de un órgano desconcentrado de dicho Ministerio con funciones esencialmente de asesor del Poder Ejecutivo.

Su rol consiste en articular la política meteorológica intentando satisfacer las distintas necesidades de los sectores que precisan acceder a estos datos. Debe tenerse presente que la meteorología y climatología afecta a temas muy diversos, como pueden ser la aviación, la pesca, la navegación, la investigación científica, la generación de energía eléctrica, las actividades agropecuarias, el turismo, el medio ambiente, las políticas de vivienda, la prospección de hidrocarburos en alta mar, etc. Por tanto, parece razonable que exista un órgano del Poder Ejecutivo que intente articular la actividad del INUMET con las distintas necesidades a satisfacer y las distintas políticas que se tracen.

Una curiosidad a resaltar en relación a este Consejo, es que, a pesar de integrar el sistema orgánico Poder Ejecutivo, el legislador mandató al Instituto a asegurarle el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico que requiera para cumplir con sus cometidos.[13]

3.5.- Estatuto de los funcionarios

Existen en la Ley tres referencias al estatuto de los funcionarios del INUMET:

Artículo 7º. (Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio: (…)
E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto del Funcionario del INMUET.
Artículo 24. (Estatuto).- El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del Funcionario del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET, serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

De lo anterior podríamos ensayar dos interpretaciones posibles:

a) Leyendo aisladamente el artículo 24 parecería que el estatuto lo aprueba el propio Directorio del INUMET. Esta interpretación obviamente no resiste el menor análisis, ya que el artículo 7 prescribe que el Instituto proyecta un estatuto y lo eleva al Poder Ejecutivo “a sus efectos”.

Por otra parte, de conformidad con nuestro texto constitucional, las únicas administraciones descentralizadas que aprueban por sí los estatutos de sus funcionarios son los entes de enseñanza. [14]

b) Interpretando la disposición antes citada en coordinación con el artículo 24, parecería que el Directorio de INUMET lo proyecta y el Poder Ejecutivo lo aprueba mediante Decreto. Esta interpretación -de admitirse- resultaría inconstitucional, ya que ese procedimiento (proyecto de la administración descentralizada y aprobación del Poder Ejecutivo mediante acto administrativo) la Constitución lo reserva exclusivamente para los Entes Autónomos del dominio industrial y comercial[15], entre los cuales no está el INUMET que -como dijimos- es un Servicio Descentralizado (categoría distinta a la de los Entes Autónomos) y no integra el dominio industrial y comercial.

¿Debemos entonces concluir que la Ley es inconstitucional en este aspecto o podemos buscar una interpretación alternativa?

Preliminarmente, corresponde recordar con CAJARVILLE PELUFFO, que entre dos interpretaciones de una ley, “una de ellas incompatible y la otra adecuada a la Constitución, debe preferirse aquella que conduzca a la legitimidad de la ley en cuestión” y que si el tema está regulado por la Constitución y la ley (como el tema que estamos analizando) “se aplicará la solución constitucional y la que surja de una interpretación de la ley que, atribuyendo a las palabras el sentido más adecuado, ampliando o restringiendo el supuesto normativo de la ley o la consecuencia jurídica imputada, todo en cuanto las reglas de interpretación del Código Civil lo permite, resulte adecuada a la Constitución; descartando por ende otras interpretaciones que, aunque puedan ser también adecuadas a esas reglas legales de interpretación, colidan con la Carta”[16].

Y bien, entendemos que es posible una interpretación constitucionalizante, dándole a la Ley un sentido más restrictivo que el que surge de su tenor literal: la Ley encomienda al INUMET formular un proyecto de estatuto para sus funcionarios.[17] Ese proyecto debe ser enviado al Poder Ejecutivo, y este lo remitirá al Poder Legislativo para que lo apruebe en forma de ley (si así lo entiende conveniente y con las modificaciones que considere necesarias), al amparo del artículo 59 literal E) de la Constitución.[18]

De acuerdo a esta posición, cuando el artículo 7 literal F indica que el proyecto es remitido al Poder Ejecutivo “a sus efectos”, sería entonces interpretado como “a efectos de ser enviado al Poder Legislativo como proyecto de ley”. Esto por otra parte tendría su lógica dentro del esquema constitucional, en tanto que mientras el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa[19], los Servicios Descentralizados carecen de ella. El Estatuto de los funcionarios del INUMET sería así -en la terminología constitucional- una ley especial en atención a la diversa índole de los cometidos de este Servicio Descentralizado.

La solución propuesta, si bien se aparta del tenor estrictamente literal de la Ley, logra una interpretación desde la Constitución que permite salvar la tacha de inconstitucionalidad que sobre la misma podría formularse.

Finalmente, corresponde indicar que mientras no se cumpla con lo anterior, los funcionarios del Instituto se regirán por el Estatuto del Funcionario de la Administración Central.[20] De hecho, en caso que nunca se aprobara el Estatuto del Funcionario del INUMET, los funcionarios de éste quedarían sujetos por el mismo Estatuto de la Administración Central, lo cual es perfectamente arreglado a la Constitución.

3.6.- Actividad meteorológica privada.

La Ley no crea ningún tipo de exclusividad a favor del INMUET, ni le otorga a la actividad meteorológica el carácter de servicio público en la concepción clásica de SAYAGUÉS LASO.

Por tanto, la actividad meteorológica continúa siendo una actividad de libre iniciativa, desarrollada al amparo del principio de libertad recogido en el artículo 36 de la Carta, sin necesidad de ningún tipo de autorización o concesión por parte del Estado.

Sin embargo, la Ley contiene una serie de aspectos que son de interés para los sujetos privados que desarrollen esta actividad.

En primer lugar, el artículo 4 obliga a “los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República”, a señalar la fuente de dicha información.

Esto resulta relevante en tanto la información que emita el INUMET, incluyendo avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos, tiene carácter oficial, y si bien la Ley no lo dice expresamente, sólo esa información tendrá tal carácter; si proviene de un meteorólogo privado no lo tendrá, lo cual obviamente no supone que no pueda ser comunicada o puesta en conocimiento del público, sino que simplemente debe indicarse la fuente para que el receptor identifique si la información recibida reviste o no el carácter oficial.[21]

El mismo artículo establece que el Poder Ejecutivo indicará en la reglamentación las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

Esta última parte del artículo es harto discutible en cuanto a su constitucionalidad, en tanto no establece directamente las sanciones, sino que deja a la reglamentación dicha potestad. Teniendo en cuenta que es una cuestión de limitación de derechos individuales -nada menos que libertad de expresión e información- entendemos que hubiera sido técnicamente correcto que la propia Ley fijara el elenco de sanciones a imponer.

Corresponde recordar, con GARCÍA DE ENTERRÍA, que "La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al respecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta como un poder atribuido por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal de potestades la Administración no puede actuar"[22]. Los requisitos que exige el autor español notoriamente no han sido recogidos por la Ley.[23]

Otro aspecto criticable de este artículo es que no indica quien es el órgano competente para imponer estas sanciones.

La única interpretación que parecería lógica es que, siendo el Poder Ejecutivo quien debe reglamentar las sanciones, es el propio Poder Ejecutivo (como órgano jerarca del sistema orgánico con igual denominación) quien deberá imponerlas.

No correspondería atribuírselas al INUMET ante la falta de texto expreso, en tanto la función administrativa de principio corresponde al Poder Ejecutivo, mientras que los Servicios Descentralizados sólo poseen los poderes de administración que la ley les confiera.[24] Tampoco correspondería al Consejo Nacional de Meteorología (aun cuando se encuentre dentro del sistema orgánico Poder Ejecutivo), en la medida en que sus atribuciones son típicamente las de un órgano asesor y no de administración activa.

Otro aspecto a destacar es la obligación de los privados de suministrar datos al INUMET para su Banco de Datos. La redacción de la Ley es también en este caso confusa:

Artículo 5º. (Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados. Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación, deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte de los interesados, en particular para las investigaciones científicas debidamente fundadas.

Nótese que el inciso segundo luce reiterativo; por un lado dice que los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos deben remitirlos al INMUET; pero enseguida indica que dicha obligación también se extiende a “los privados que establezca la reglamentación”. ¿Cuáles serían esos privados que no están incluidos en la primera referencia? ¿Serían organismos privados que no produzcan datos meteorológicos pero que cuenten con dichos datos, y que la reglamentación podría obligarlos a remitirlos al INMUET, aun cuando ellos no los produjeron? Ciertamente la referencia no termina de entenderse, y deberemos esperar a la reglamentación a efectos de ver si se arroja luz sobre esto.

Debe tenerse asimismo en cuenta que en este caso la Ley no prevé sanciones por incumplimientos en la remisión de datos al INUMET, ya que las sanciones a que refiere el artículo 4 antes comentado son sólo por infracción a la obligación de mencionar la fuente de los datos meteorológicos que se brindan en medios de comunicación, y no cabe extenderlas por analogía a otros incumplimientos. Por tanto, en este caso estaríamos ante un precepto cuyo incumplimiento no acarrea sanciones.[25]

Finalmente, resulta difícil conciliar estas disposiciones del Banco de Datos con la Ley de Acceso a la Información Pública Nº 18.381. ¿Serán los datos allí contenidos de público acceso? La redacción de la Ley no resulta clara en este punto; parecería que se trata de un registro de acceso restringido, en tanto se comete a la reglamentación el establecimiento de “las condiciones de acceso por parte de los interesados, en particular para las investigaciones científicas debidamente fundadas”. Al exigirse la existencia de solicitudes debidamente fundadas, se estaría modificando para este Banco de Datos, el régimen general de la Ley N° 18.381, que no exige ninguna legitimación especial o solicitud “fundada” para ejercitar el derecho de acceso a la información pública.

Sin duda el tema exige un desarrollo más profundo que el que aquí puede plantearse. Sin embargo, ante la duda parecería razonable interpretar que la Ley de Acceso a la Información Pública es plenamente aplicable a este Banco de Datos, en tanto la misma reglamenta un derecho humano fundamental de raigambre constitucional y supranacional.[26]

3.7.- Recursos administrativos.

La Ley no regula expresamente este punto, lo cual no puede entenderse como omisión del legislador, ya que el tema se encuentra previsto en la Constitución y la Ley.

Siendo una persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa, al INUMET le será de aplicación el artículo 317 de la Constitución de la República, y por tanto sus actos administrativos serán recurribles de la siguiente forma:

Si son dictados por su Directorio, corresponderá recurso de revocación y de anulación en subsidio. Este último será resuelto por el Poder Ejecutivo a través del MVOTMA, ya que la Ley en su artículo 1 establece que el INUMET se vinculará con dicho Poder a través de ese Ministerio. Debe recordarse que la fundamentación del recurso de anulación debe fincar en razones de legitimidad, y no de mérito o conveniencia.[27]

Si son dictados por un órgano del INUMET distinto del Directorio y sometido a su jerarquía, corresponderá interponer los recursos de revocación, jerárquico y de anulación.[28] Cabe destacar que la Ley no crea ningún órgano específico dentro de la estructura orgánica del INUMET (excepto, claro está, su Directorio), pero hace referencia a ellos en forma genérica.[29]

3.8.- Controles del Poder Ejecutivo.

Conforme a nuestro régimen constitucional, los Servicios Descentralizados están sometidos no sólo a los controles que surjan de la Constitución, sino que también la ley puede agregar controles adicionales.

En tal sentido, la Ley crea controles a cargo del Poder Ejecutivo en relación a la gestión que desarrolle el INUMET, a saber:

el INUMET debe cumplir sus cometidos, “en el marco de los planes y programas que apruebe el Poder Ejecutivo” (art. 3), lo cual se condice con el rol de este último de conductor de las políticas sectoriales;

el Reglamento General del Instituto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo (art. 23);

el Poder Ejecutivo se encarga de aprobar los aranceles que el Instituto podrá cobrar por la prestación de sus servicios; (literal O del artículo 7);

el Poder Ejecutivo determinará los servicios que el Instituto deberá prestar en forma gratuita;

el INUMET debe remitirle anualmente su balance anual (literal G artículo 8), lo que en definitiva le servirá al Ejecutivo para ejercer sus potestades de control;

A estos controles de creación legal, podemos agregar los que surgen del texto constitucional: (i) el Poder Ejecutivo entenderá en los recursos administrativos de anulación contra actos administrativos del INUMET, según ya comentáramos; (ii) el INUMET estará sometido a los controles del artículo 197 (control sobre la gestión y los actos) y 198 de la Carta (control sobre los titulares de los cargos que integran del órgano jerarca); (iii) aprobación de convenios internacionales (con sujetos de Derecho Internacional) que suscriba el INUMET.[30]

4.- CONCLUSIONES.

En épocas de cambio climático y fenómenos meteorológicos extraordinarios que en los últimos años han afectado al Uruguay, el rol del INUMET aparece como central en la planificación y ejecución de las más diversas políticas públicas: política energética, de vivienda, agropecuaria, turística, portuaria, etc. Es por ello que su desgajamiento de la Administración Central y su creación como Administración Descentralizada no puede verse sino como un intento por jerarquizar esta importante actividad. En ese mismo sentido, el hecho de que su vinculación con el Poder Ejecutivo se realice por intermedio del MVOTMA y no del Ministerio de Defensa Nacional, refuerzan esa revalorización respecto a la meteorología y su transversalidad.

Esperemos que la nueva institucionalidad creada y el marco jurídico en el cual se desenvolverá se encuentren a la altura de estas nuevas exigencias que la realidad impone.

Fecha de recepción: 3 abril 2014.
Fecha de aceptación: 23 abril 2014.

Notas

  • [*] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República). Correo electrónico: rodrigodiazinverso@hotmail.com  Disponible en http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/leyes/2013/10/cons_min_780.pdf. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2014.

    [1]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República). Correo electrónico: rodrigodiazinverso@hotmail.com  Disponible en http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/leyes/2013/10/cons_min_780.pdf. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2014.

    [2] En la Administración Pública, en especial entre quienes no tienen formación jurídica, existe cierta tendencia a creer que hay una diferencia ontológica entre Agencia e Instituto. Lo cierto es que en nuestro derecho dichas expresiones no tienen a priori un significado jurídico especial, sino que dependerá en cada caso concreto, el régimen jurídico que corresponde. De hecho, en diversas oportunidades se utiliza una misma denominación para referir a órganos, sistemas orgánicos o personas jurídicas con distinta naturaleza jurídica. A vía de ejemplo: La expresión “Agencia” se ha utilizado para un Servicio Descentralizado (Agencia Nacional de Vivienda), para una Persona Pública no Estatal (Agencia Nacional de Investigación e Innovación) y para un órgano desconcentrado de la Presidencia de la República (Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional). La expresión “Instituto” se ha utilizado como denominación de un ente autónomo (Instituto Nacional de Colonización), de un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Instituto Nacional de Alimentación) y otro del Ministerio de Educación y Cultura (Instituto Clemente Estable) así como para una persona pública no estatal (Instituto Uruguay XXI). Sobre la confusa utilización de la denominación “Agencia”, ver SAETTONE MONTERO, Mariella. “Agencias, Órganos reguladores y Personas Públicas no Estatales” en Revista de Derecho Público. Nº 35. FCU. Montevideo, 2009, p. 55-65.

    [3] Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/proyectos/2013/03/cons_min_671.pdf. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2014.

    [4]Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª Ed., FCU, Montevideo, 2008, p. 637.

    [5]“…cabe definir los servicios públicos como el conjunto de actividades desarrolladas por entidades estatales o por su mandato expreso, para satisfacer necesidades colectividades impostergables mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de derecho público.” SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 8ª Ed. Puesta al día por Daniel Hugo MARTINS. Montevideo, FCU, 2002, p.80.

    [6] Enseña CAJARVILLE PELUFFO en palabras perfectamente trasladables a este caso: “En el derecho positivo uruguayo, el empleo de la expresión “servicio público” en normas infraconstitucionales, con un significado distinto al constitucional, carece de sentido técnico preciso, no alude a priori a ningún régimen jurídico con un contenido más o menos determinado aplicable a actividades con ciertas características, y su significado podrá ser el de la doctrina dominante o algún otro, pero siempre deberá ser esclarecido en cada caso conforme a las técnicas habituales de interpretación”. Op. cit., T. I, p. 219. Recientemente volvió sobre el tema al analizar la Ley N° 19.009 sobre servicios postales, en CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Apuntes sobre el régimen general de las actividades postales” en Revista CADE. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo XXV. Año 6. Febrero 2014. CADE. Montevideo. 2014. p. 23-33.

    [7] Sobre el concepto de coordinación, aunque referido a un tema distinto (la coordinación de la enseñanza) se puede consultar PÉREZ PÉREZ, Alberto. Los Entes Autónomos de la Enseñanza en la Constitución Nacional. Departamento de Publicaciones de la Universidad de la República. Montevideo, 1990. P. 438-456.

    [8] La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.

    [9]Artículo 1 de la Ley.

    [10]Recuérdese que por tratarse de un Servicio Descentralizado no comercial ni industrial, su presupuesto se regirá por el artículo 220 de la Constitución. Por tanto, será un presupuesto quinquenal que se aprueba con la Ley de Presupuesto Nacional de cada nuevo gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el referido artículo.

    [11]Manual de Derecho Administrativo, Ediciones del Foro, 7ª Ed. Ampliada y actualizada, Montevideo, 2009, p. 154.

    [12]bviamente que, en tanto continúan siendo funcionarios públicos, les rigen las garantías del debido procedimiento administrativo, en especial la del artículo 66 de la Constitución.

    [13]En realidad el artículo 15 de la Ley, en su segundo inciso, refiere a la “Comisión” en lugar de “Consejo”. Sin embargo, parece razonable sostener que se trata de un error al momento de aprobación de la ley, y que claramente refiere al Consejo, ya que la Ley no crea ninguna comisión.

    [14]Art. 204: Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

    [15] Art. 63: Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

    [16]Sobre Derecho Administrativo. Op. cit. p. 359-360

    [17]El cual, de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público Nª 18.508, debe ser negociado con los funcionarios.

    [18]La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:(…) E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

    [19]Artículo 133 de la Constitución.

    [20]Art. 59 de la Constitución y Ley Nª 19.121 de 20 de agosto de 2013.

    [21]Estos artículos tienen como antecedente los artículos 111 y 112 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 que establecían: Artículo 111.- La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial. Artículo 112.- Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. Como puede verse, no se preveían sanciones por incumplimiento.

    [22]itado por LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. "Potestad disciplinaria y los límites de la discrecionalidad estatal" en Estudios Jurídicos en Homenaje a Juan Pablo Cajarville Peluffo. Vázquez Pedrouzo, María Cristina (Coordinadora). Montevideo. FCU. 2011. p. 303-304.

    [23] En Igual sentido, SAYAGUES LASO sostiene que “la administración no puede imponer sanciones a los administrados sin ley que autorice a hacerlo”. Op. cit., p. 426. Si bien SAYAGUÉS no lo dice expresamente, parece razonable interpretar que esa autorización legal debe necesariamente contener el elenco de sanciones que la Administración puede adoptar en caso de infracción, pues de lo contrario la garantía de exigir ley formal, se desvirtúa.

    [24] Cfrm. DELPIAZZO, Carlos E. Derecho Administrativo Especial. Tomo I. 1ª Ed. AMF. Montevideo. 2006. p. 107

    [25] Sin perjuicio de ello, en caso de tratarse de organismos estatales, habrá que estar a la naturaleza jurídica de los mismos y sus vinculaciones jurídicas con el Poder Ejecutivo, para determinar si éste podrá adoptar alguna medida en caso de incumplimiento (por ejemplo, utilizar sus potestades jerárquicas, si fuera un órgano sometido a su jerarquía; o apelar al mecanismo del artículo 197 de la Constitución, si se tratara de un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que no fuera de enseñanza). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido recientemente que “La falta de sanción prevista en la ley sólo puede tener una consecuencia: la ausencia de sanción aplicable.” (Sentencia Nº 714/013 de 3 de diciembre de 2013, Considerando VI.I. Ministros: Gómez Tedeschi, Preza, Harriague, Sassón (r.), Tobía). Disponible en: http://www.tca.gub.uy/fallos.php. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2013. Como sostiene MALHERBE, en opinión citada por el Tribunal en la referida sentencia, ese precepto o enunciado legislativo no constituye ni integra una norma jurídica, en tanto no contiene una sanción.

    [26]Dice Daniel OCHS OLAZABAL en relación a la Ley Nª 18.381: “Esta Ley debe ser leída como una mera reglamentación facilitante del efectivo despliegue de un derecho de abolengo supranacional y constitucional”. La acción de amparo. FCU. Montevideo. 2013. p. 202.

    [27]Cfrm. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos Administrativos. FCU. 4ª Ed. Montevideo. 2008. p. 181.

    [28]Excepto que el Directorio hubiese delegado atribuciones en ese órgano subordinado, al amparo del literal Ñ del artículo 7 de la Ley. En ese caso, corresponderán los recursos de revocación y anulación, en tanto el acto del delegatario se imputa como dictado por el delegante.

    [29]Literal Ñ del artículo 7: “Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos del propio INUMET…” La Ley menciona determinados servicios dentro del INUMET (Biblioteca de Meteorología, Museo de Meteorología, Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos), que sin embargo es discutible que puedan ser calificados como órganos, en tanto difícilmente manifestarán una voluntad que sea imputable a la persona jurídica. Sus funciones, prima facie, parecen ser de tipo material o intelectual, aunque quizá el Banco Nacional de Datos pueda tener ciertas atribuciones que permitan calificarlo como órgano.

    [30]Art. 185 inciso 4 de la Constitución, reiterado en el artículo 7 literal N de la Ley.

Bibliografía consultada

  • CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos Administrativos. 4ª edición, FCU, Montevideo, 2008.

  • CAJARVILLE PELLUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. 2ª edición, FCU, Montevideo, 2008.

  • CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Apuntes sobre el régimen general de las actividades postales” en Revista CADE. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo XXV, Año 6, febrero 2014, CADE, Montevideo. 2014, p. 23-33.

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  • LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. "Potestad disciplinaria y los límites de la discrecionalidad estatal". En Estudios Jurídicos en “Homenaje a Juan Pablo Cajarville Peluffo”. Vázquez Pedrouzo, María Cristina (Coordinadora). FCU, Montevideo. 2011.

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