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Publicación semestral No. 44 - Noviembre 2013 ISSN 2301-0908 Homenaje a juristas uruguayos

Número 44 - Noviembre 2013

La información respecto a apoderados en cuentas bancarias no se encuentra alcanzada por el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria entre Uruguay y Argentina.

Joaquín Panasco [*]

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Resumen

La información relativa a la condición de apoderado en cuenta bancaria no está alcanzada por el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria y Método para Evitar la Doble Imposición entre Argentina y Uruguay. Se excluye del mismo, ya que la condición de apoderado no es "previsiblemente relevante", como lo exige el Acuerdo. Por lo tanto, Uruguay no está obligado a proporcionar dicha información. En consecuencia, tiene prohibido hacerlo, debido a la existencia del secreto bancario.

Palabras Claves

Argentina. intercambio. información. apoderado. tributario.

Abstract:

This article argues that the information regarding the condition of being a bank account proxy is not reached by the scope of the Tax Information Exchange and Method to Avoid Double Taxation Agreement between Argentina and Uruguay. It is excluded from the Agreement, because the condition of proxy is not "foreseeably relevant", as required by the Agreement. Therefore, Uruguay is not obliged to provide such information. And as Uruguay is not obliged to provide it, it is also bounded to do so, because of the existence of the Bank Secrecy.

Key words:

Argentina. Tax. Exchange. Information. Proxy.

I.- El Acuerdo y su vigencia.

El 7 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.032 [1]. Esta norma aprueba el “Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina relativo al intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición y su Protocolo” (en adelante, el “Acuerdo”).

El Acuerdo se encuentra vigente desde el 7 de febrero de 2013, fecha en que se configuraron los 30 días de que el Estado uruguayo comunicó al argentino la aprobación del convenio el Parlamento Nacional[2].

Vigente el Acuerdo, su aplicación en materia tributaria penal es inmediata. Para el resto de los casos regulados por el Acuerdo, también es de aplicación inmediata, pero para los períodos fiscales que inicien durante o después de su fecha de vigencia o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de su vigencia[3].

II. Información alcanzada por el Acuerdo.

Gracias al Acuerdo, Argentina y Uruguay pueden intercambiar información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de sus legislaciones internas, con relación a los impuestos y asuntos penales tributarios allí establecidos. Esto es, información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, implementación, control y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios[4].

Por lo tanto, la condición fundamental que debe reunir la información solicitada para poder ser entregada, es ser “previsiblemente relevante” a los efectos tributarios. El país que solicita la información tiene que demostrar la pertinencia previsible de la misma para el terreno tributario de una persona. En otras palabras, la información solicitada tiene que tener alguna relación tributaria con la persona o poder derivar en una consecuencia tributaria para ella. Por ejemplo, pedir información sobre los inmuebles de un argentino en Uruguay es información previsiblemente relevante, ya que en caso de tenerlos, el titular tendrá que tributar por ellos en Argentina y por las eventuales rentas que generen.

Si no se cumple con esta condición (que la información solicitada se previsiblemente relevante), el pedido no será obligatorio para el país que lo recibe. Al desaparecer la obligación de brindar información, prevalece la regla de principio: el Secreto Tributario.

En ausencia de obligación de intercambio, rige la obligación de la Administración Tributaria y sus funcionarios de guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas[5].

En definitiva, si la información solicitada por Argentina no es previsiblemente relevante a los efectos tributarios, Uruguay tiene prohibido entregársela.

III. El Secreto Bancario en el Acuerdo.

En el Acuerdo, Uruguay garantiza que está facultado para obtener y proporcionarle a Argentina información en poder de bancos y cualquier otra institución financiera[6]. Ello es posible debido a la modificación introducida en el 2011 por la ley nº 18.718. Esta norma habilita a la Administración Tributaria a solicitar, ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia civil, información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas de un Estado extranjero, en el marco convenios internacionales de intercambio de información tributaria o para evitar la doble imposición [7].

Pero el pedido de información en poder de bancos y demás instituciones financieras no escapa al requisito fundamental del Acuerdo de que la información solicitada debe ser previsiblemente relevante a los efectos tributarios. En otras palabras, Uruguay solo está obligado a proporcionar la información relativa a bancos que tenga alguna relación tributaria con la persona o que pueda derivar en una consecuencia tributaria para ella.

Si Argentina solicita información que no sea previsiblemente relevante, no aplicará el Acuerdo. En ausencia de obligación de entregar información financiera, rige el principio del Secreto Bancario, por lo que Uruguay tendrá prohibido entregar la información solicitada.

IV. El apoderado de una cuenta bancaria.

El poder es un negocio unilateral. Se otorga con prescindencia de la aceptación del apoderado, ya que para constituirlo basta con la sola voluntad del poderdante (a diferencia del mandato que es un negocio jurídico bilateral)[8]. El poder atribuye al apoderado legitimación para obrar por cuenta y en nombre del poderdante, con eficacia directa sobre su patrimonio. Los actos que realice el apoderado producirán respecto del poderdante, iguales efectos que si los hubiese realizado él mismo. Dichos actos solo tendrán efecto en la esfera jurídico-patrimonial del poderdante[9]. Los actos que el apoderado realice alamparo del poder, no tienen repercusiones de ningún tipo sobre el patrimonio del propio apoderado.

Por lo tanto, el hecho de ser apoderado para operar sobre una cuenta bancaria no tiene relevancia económica ni tributaria sobre el apoderado. La sola condición de ser apoderado, por si sola no generan ingresos, ni renta de ningún tipo, ni responsabilidades u obligaciones tributarias para él.

Ser apoderado en una cuenta bancaria no tiene relación ni repercute de manera alguna en la determinación, liquidación, implementación, control o recaudación de tributos, ni en el cobro o la ejecución de créditos tributarios, o en la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios respecto del apoderado.

En definitiva, ser apoderado no es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación tributaria o penal tributaria con respecto al apoderado. Es así que Argentina no podrá ampararse en el Acuerdo para obligar a Uruguay a que le informe si un contribuyente argentino es apoderado de una cuenta bancaria en Uruguay, ni el titular u otros datos de la cuenta en la que el contribuyente investigado sea apoderado.

V. Repercusiones prácticas.

En este contexto, un contribuyente argentino podría solicitarle a un pariente o amigo (que no esté bajo la lupa de la AFIP), que con los fondos del contribuyente abra una cuenta bancaria en Uruguay y lo designe como apoderado de dicha cuenta.

De esta manera, el contribuyente operaría sobre la cuenta y sus fondos sin que la AFIP pueda llegar a tener conocimiento de esa situación.

Si Argentina solicitara información acerca de si el contribuyente argentino es apoderado en alguna cuenta bancaria, Uruguay debe negarse a proporcionar dicha información. En la misma línea, si Argentina solicita información bancaria del contribuyente, Uruguay debe proporcionar toda la información previsiblemente relevante que tenga en su poder, pero nunca debe informar que el contribuyente es apoderado de una cuenta.

Notas

  • [*]Doctor en Derecho Universidad Católica del Uruguay. Cursó el Master en Derecho de la Empresa en la Universidad de Montevideo (2008) y el Post-grado en Derecho de Daños en la Universidad de la República. Correo electrónico: jpanasco@estudiotesouro.com

    [1]Disponible en http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/acuerdos/acue-ap-113415.htm. Fecha de consulta: julio 2013

    [2]Artículo 13, numeral 1 del Acuerdo.

    [3]Artículo 13, numeral 2 del Acuerdo.

    [4]Artículo 2, numeral 1 del Acuerdo.

    [5]Definición de Secreto Bancario en artículo 47 del Código Tributario.

    [6] Artículo 5, numeral 4 del Acuerdo.

    [7]Artículo 54 de la ley Nº 18.083, en la redacción dada por el artículo 15 de la ley Nº 18.718.

    [8]GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XV, segunda parte, Obligaciones, 1º Edición, Montevideo, 1973, p. 117.

    [9]GAMARRA, Jorge. Ob cit., p. 140.

Bibliografía consultada

  • GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XV, segunda parte, Obligaciones, 1º Edición, Montevideo, 1973, páginas 117 y 140.