Revista de Derecho Público

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Fundada en 1992
Publicación semestral No. 43 - Agosto 2013 ISSN 2301-0908 Homenaje a juristas uruguayos

Número 43 - Agosto 2013


Reflexiones sobre la objeción de conciencia e ideario en el Uruguay a partir de las leyes 18.897 y 18.473

Juvenal M. Javier[*]

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Resumen

El trabajo aborda el estudio de las leyes 18.987 y 18.473, en lo que respecta a la consagración de las objeciones de conciencia y de ideario. Se comienza con el análisis del derecho comparado, aportándose su definición y características distintivas. Se aborda luego su estudio partiendo desde el texto constitucional, para culminar con el detallado análisis de las normas legales referidas y del decreto reglamentario número 375/2012.

Palabras Claves

Objeción de Conciencia. Objeción de Ideario. Funcionario Público. Derecho Administrativo. Constitución Nacional. Derechos Humanos.

1. Introducción

El tema propuesto irrumpió con fuerza en Uruguay con la sanción de la ley 18.987, de interrupción voluntaria del embarazo, de fecha 22 de octubre de 2012, si bien con anterioridad la ley 18.473, sobre voluntad anticipada, de 3 de abril de 2009, ya había consagrado el derecho a la objeción de conciencia y por tanto, ante la reciente consagración legislativa del instituto, en nuestro país se carece del desarrollo doctrinario y jurisprudencial que sí ha tenido lugar en otros países de occidente, en algunos casos para admitirlo y en otros, directamente prohibiendo su ejercicio.

En tal sentido, en la región, la República Argentina ha reconocido el Derecho con gran amplitud, si bien no en una norma de alcance general, a través de la importante labor de la doctrina y de la jurisprudencia, en tanto la República del Paraguay[1] y la República Federativa del Brasil,[2] admiten el derecho en sus Cartas Constitucionales, aunque imponen prestaciones sustitutorias o alternativas a los objetores.

En otros países, la solución es la inversa, prohibiéndose el ejercicio de la objeción de conciencia, ya sea en la propia Norma Constitucional, como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela,[3] o por imperio de la Ley, como ocurre en los Estados Unidos Mexicanos.[4]

En los Estados Unidos de Norteamérica, el Instituto no es nuevo ni poco frecuente y pese a que la objeción al servicio militar ha sido la mayormente tratada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es la única, sino que también han sido considerados otros supuestos, como los relativos a la escolarización obligatoria, o la negativa al saludo a la bandera (por parte de niños pertenecientes a los testigos de Jehová), la negativa a recibir clases en la escuela pública sobre determinadas materias (como la sexualidad), o la objeción de conciencia fiscal, o la negativa a recibir determinados tratamientos médicos, o aún planteos relativos al derecho de los profesores y alumnos de concurrir a clases vestidos de una determinada manera.[5]

En Europa y concretamente en el Reino de España, la Constitución de 1978 recibe de manera directa la objeción de conciencia en los artículos 30.2 y 53.2,[6] relativas al ejercicio del derecho en el caso del servicio militar obligatorio, hoy derogado,[7] si bien los artículos 10 y 16 de la Carta son considerados por la Doctrina y Jurisprudencia, sobre todo este último, como el fundamento constitucional de la objeción de conciencia y son aquellas disposiciones sobre las que se centran las mayores discusiones y discrepancias.

En España, la única forma de objeción de conciencia constitucionalmente reconocida es entonces la relativa al servicio militar, enmarcada dentro de la libertad ideológica, reconocida en el referido artículo 16 de la Constitución.

Por otra parte, a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha reconocido otro supuesto de objeción de conciencia, concretamente, respecto de los profesionales sanitarios que se negaron a la práctica de abortos, fundándose en la supremacía de la libertad religiosa o ideológica de estos y por tanto, fundada también en el referido artículo 16 de la Carta de 1978.

En la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, conocida como “sentencia sobre la legalización del aborto”, aplicable en el ámbito público y privado, el Tribunal Constitucional reconoció que el derecho de objeción de conciencia puede oponerse no sólo frente a prestaciones militares, sino también ante cualquier tipo de imposición que obligue a actuar en contra de las propias convicciones.

En suma, conforme lo expuesto, la objeción de conciencia puede entenderse como la negativa de un individuo a realizar cualquier actividad, prestación u obligación, en contra de sus propias creencias.

I. Concepto de objeción de conciencia.

Apenas se estudia la doctrina relativa a este instituto, se percibe que si bien ha sido objeto de un amplio tratamiento, se han presentado dificultades notorias para aportar una definición que pueda considerarse universal.

La mayoría de los autores, sobre todo en España, comienzan por delimitar la objeción de conciencia de otra figura análoga, la desobediencia civil, o superponen ambos conceptos, o aún proponen agrupar las diversas modalidades en un único concepto de desobediencia civil en sentido amplio.

Aquí sólo mencionaremos algunas definiciones jurídicas que la doctrina ha aportado sobre este derecho, también llamado claúsula de conciencia, o excepción religiosa u opción de conciencia, aunque con diferencias respecto de su alcance, que se plantearán más adelante.

En tal sentido, se ha afirmado que la objeción de conciencia consiste “en no consentir un mandato legislativo más o menos directo, o una orden administrativa”,[8] o “la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa”,[9] o “el comportamiento resultante del conflicto entre un deber moral o de conciencia y deber jurídico opuesto a aquel, que se resuelve por el objetor a favor del primero, ocasionando consecuentemente, el incumplimiento del segundo”,[10] o también como “el incumplimiento de un mandato o un deber legal o normativo, por parte de quien lo considera contrario a los mandatos de la propia conciencia, afrontando el objetor las consecuencias negativas (castigo) que ese incumplimiento legal le acarrea.[11]

He mencionado que la objeción de conciencia también conoce otras acepciones, planteadas por la doctrina.

En tal sentido, se le conoce como “cláusula de conciencia” (también conocida como objeción de conciencia en sentido “propio”), cuando el objetor se niega a realizar y dar cumplimiento a una exigencia revestida de fundamento legal, por razones de libertad de pensamiento y de creencias, por razones religiosas, éticas ideológicas, intelectuales, humanitarias o morales, siempre planteada como una cuestión axiológica.[12] / [13]

El objetor obra entonces contra el designio legal, pues por las razones expresadas, le resulta insoportable la exigencia y por tanto, no da cumplimiento al deber jurídico impuesto por la norma.

En suma, la objeción se plantea como una actitud omisiva, manifestación de la libertad religiosa o de conciencia.[14]

También se le conoce, como hemos dicho, como una “excepción religiosa”, aunque su ámbito de protección no se vea limitado sólo a creencias religiosas, pues puede entenderse extendido también a aquellas creencias que, sin ser religiosas, cumplen en la vida de las personas una función similar.

En este caso, el objetor debe motivar su comportamiento en profundas, intimas y sinceras convicciones, a partir de las cuales rechaza el deber o la conducta que la norma exige, por considerar que la misma le ocasiona un grave mal moral y por tanto, se halla dispuesto a sufrir cualquier tipo de pena, antes que llegar a violentar su conciencia.

El sujeto que “objeta” sólo pretende una exención particular, concreta, sólo a su respecto y para el caso concreto.

Por su parte, la “opción de conciencia” se plantea, con precisión, en la ley, de tal forma que en la norma quedan bien determinadas jurídicamente las posiciones del ciudadano objetor y la del ciudadano no objetor cumpliéndose, en definitiva, el imperativo legal, pero conforme a la vía más acorde con la conciencia del sujeto.

En tales casos, la ley permite al ciudadano optar, actuando conforme los dictados de su conciencia, sin que formalmente la ley sea desobedecida, pues se establecen supuestos específicos en los que el cumplimiento del deber jurídico se halla exceptuado, que actúan como una verdadera vía de escape y eliminan todo conflicto entre el individuo y la norma.

Se le llama también objeción de conciencia “impropia”, pues la propia ley, bajo determinadas circunstancias y supuestos, habilita el incumplimiento del precepto.

El ciudadano actúa entonces, a diferencia de lo que sucede en la “cláusula de conciencia”, respetando la ley que, a su vez, resolvió previamente todo conflicto de derecho con relación al sujeto que, potencialmente, sería un objetor de conciencia.

Sería el caso de que el legislador ordene cumplir con el servicio militar obligatorio y al mismo tiempo, diese la opción de cumplirlo sin armas,[15] o en su lugar, la de realizar una prestación sustitutiva, a lo que ya me he referido en este trabajo, en el apartado anterior.

II. Características de la objeción de conciencia

Conforme elaboraciones doctrinarias y lo que viene de expresarse,[16] la objeción de conciencia presenta diversos aspectos que le caracterizan. Ellos son:

1. Su ejercicio implica un comportamiento, el cual debe ser PACÍFICO (pasivo) y no debe vincularse a la acción o lucha política, pues su fin no es modificar la ley (que podría ser su resultado indirecto, pero en todo caso, no buscado) que considera injusta, sino proteger sus valores y la rectitud de su conciencia. Por el contrario, en la desobediencia civil, figura con la cual la doctrina española la vincula, precisamente se busca un determinado cambio legislativo, por lo que el individuo se halla dispuesto a transgredir la ley, hasta conseguirlo.

2. Es un comportamiento omisivo de un deber exceptuable, en determinados casos y con determinadas condiciones. La objeción de conciencia hace referencia a un no-hacer, a una no acción, emprendida contra un deber jurídicamente impuesto, que el objetor considera injusto y que en determinados casos y condiciones es para él exceptuable, aunque no por ello es menos deber jurídico.

3. El derecho de objetar hace siempre referencia a una ley obligatoria y que debe ser cumplida.

Se tratará siempre de una regla de derecho que obligue al sujeto a algo de carácter PERSONAL, que por sí mismo debe de realizar y que en atención a sus creencias el individuo considera injusto.

Por tanto, su ejercicio es PERSONALISIMO.

4. La objeción siempre se funda en razones religiosas, éticas, morales o axiológicas.

Este resulta un factor de suma importancia, pues refleja el motivo, que es de tal trascendencia para el sujeto, que le llevará a enfrentarse con el imperativo legal, contradiciendo la norma.

5. El derecho deriva (como se verá, en opinión no unánime) del principio fundamental de la libertad de conciencia.

Tan importante es este principio, que se halla consagrado expresa o implícitamente en las normas constitucionales de los Estados como derecho fundamental y para algunos autores, sirve de basamento sólido para la consagración de esta objeción, aunque su ejercicio podría ser reglamentado o sometido a limitaciones, en determinadas condiciones.

6. Una vez reconocido el derecho de objetar, la cuestión más importante será la de delimitar cuál es su preciso alcance y contenido.

Lo anterior implica fijar límites al derecho de objeción y estos se hallan impuestos por los derechos y bienes de los demás, pues el objetor, por serlo, no se halla habilitado para lesionar los derechos ajenos, o para obligar a terceros a compartir su criterio, lo cual haría colidir derechos establecidos, en el caso de Uruguay, a título de ejemplo, en el artículo 7º de la Carta Constitucional.

Su ejercicio es entonces INDIVIDUAL.

7. Puede haberse reconocido, expresamente o no, en el ordenamiento jurídico de un Estado.

Según haya sido o no reconocido el derecho de objetar en el ordenamiento jurídico, podría ser legal o ilegal, o podría haber sido reconocido por la jurisprudencia.

En este último caso, deberán ponderarse por el Juez los bienes y derechos en conflicto y hacerse prevalecer aquel que mejor tutele al individuo, conforme su “contenido esencial”.[17]

8. Puede ser reconocido por el estado condicional o incondicionalmente.

En el caso de reconocimiento incondicional, el estado, a través de la ley, le otorga eficacia jurídica a la mera declaración objetora, a la simple expresión manifestada de la objeción, independientemente de los motivos en que ella se funde.

El reconocimiento condicionado, por el contrario, supone un sometimiento del objetor al juicio de la autoridad, que debe comprobar la admisibilidad y aún la sinceridad de los motivos alegados por el objetor para contradecir la norma.

9. Con el planteamiento de la objeción, no se pretende modificar ninguna norma.

El objetor no pretende que la norma sea modificada o abrogada, o que se reconsidere la decisión, sino lograr la coherencia y armonía entre su conciencia y creencias y lo que la norma manda.

10. El ejercicio de la objeción no acarrea sanción alguna.

Como garantía de su ejercicio y manifestación de la tutela de las libertades de expresión del pensamiento, religiosa e ideológica, el planteo de la objeción no debe suponer sanción o discriminación de tipo alguno.

En suma, la objeción de conciencia implica una forma de desobediencia jurídica, conforme la cual ante el supuesto de obediencia a la ley como conducta debida y esperada, el objetor no la acata, en virtud de un imperativo ético, no necesariamente religioso, que le impone una conducta o una abstención contraria a lo que la ley ordena.

Ese no acatamiento o desobediencia a la ley, para no ser punible, debe entonces presentar dos características fundamentales, ya mencionadas: no ser activa (como en el caso de la revolución o de la rebelión, perseguidas penalmente), sino PASIVA y no ser colectiva, sino INDIVIDUAL.

Cabe citar aquí al Profesor español Francisco MUÑOZ CONDE, cuando expresara: “La Constitución sólo garantiza el pluralismo pacífico... en una democracia habrá siempre que admitir un cierto grado de discrepancia y siempre que sea posible habrá que solucionar esta discrepancia por medios no represivos ni violentos.”[18]

III. La objeción de conciencia y la función pública.

El funcionario público ejerce la función pública y ello implica ejercicio del poder etático soberano, con el objeto de lograr el fin del Estado, sometido al estatuto del Funcionario. Este es definido como el conjunto de normas jurídicas y técnicas que regulan la situación de los funcionarios públicos.[19]

Entre los deberes de los funcionarios, debe mencionarse, a los efectos de este trabajo, el deber de respeto y de obediencia que todo funcionario debe observar respecto de su superior jerárquico, que significa, por un lado, el acatamiento debido y cumplimiento de las órdenes que se les impartan y por otro lado, un tratamiento acorde con los usos y costumbres en relación a personas de mayor grado jerárquico.

Con relación a la obediencia, señala el Profesor CORREA FREITAS,[20] que la misma tiene límites muy precisos, pues bajo ninguna circunstancia un funcionario está obligado a cumplir una orden que sea manifiestamente ilegítima, en cuyo caso debe dejarlo asentado expresamente por escrito.

Cita, además, jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en tal sentido.

Agrega luego el referido Profesor,[21] que se nos presentan situaciones diferentes en la práctica administrativa. Y se pregunta: Puede un funcionario negarse a cumplir con una reglamentación o con una resolución que considere ilegal?

La respuesta consiste en que, ante la imposibilidad de los funcionarios de impedir la aplicación de un decreto o de una resolución del Poder Ejecutivo o de un ministro, pueden expresar por escrito cuál es su leal saber y entender sobre las normas en cuestión, a fin de que la superioridad pueda eventualmente enmendar una ilegitimidad o un error.

Este razonamiento del connotado Profesor compatriota, que se comparte, en mi opinión, puede aplicarse también al tema de la objeción de conciencia, que ahora consagra la Ley 18.987, como antes lo había hecho, más limitadamente y respecto de otro tema, la Ley 18.473. De ahí la importancia que este derecho reviste para el Derecho Administrativo.

Sobre el aspecto planteado, el Profesor ROTONDO,[22] luego de explicar el tema y transcribir al Profesor DURAN MARTINEZ, respecto de que en estos casos no está en juego la jerarquía, elemento definidor de la centralización, sino el principio de jerarquía de las normas, expresa que “En puridad, en la administración de un Estado de Derecho esta es la solución jurídicamente pertinente, sin perjuicio de que obviamente lo correcto para la administración y sus funcionarios, sea adecuar el reglamento a la normativa superior.” La objeción de conciencia, autoriza ahora al personal médico que revista en la Administración Pública y se desempeña en hospitales públicos, a no dar cumplimiento a una acción o acto médico legalmente previsto, si considera que su conciencia se verá afectada con su cumplimiento.

Por supuesto, que si el funcionario tiene el deber de acatar la norma y cumplir las órdenes, todo incumplimiento traerá aparejada la posibilidad de ser sancionado y aún más si se trata de un acto médico que debe cumplirse con cierta frecuencia, cuya pertinaz negativa podría conducir a una sanción de extrema gravedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria estatal.

Se ha expresado, en un completo y valioso trabajo doctrinario sobre el tema que nos ocupa,[23] si bien anterior a la sanción de la ley 18.987, haciéndose expresa referencia a las objeciones de conciencia respecto de recibir transfusiones de sangre planteadas en nuestro país por los Testigos de Jehová, que en tales casos la autoridad administrativa (por lo general las autoridades del Hospital de Clínicas), debían decidir acerca de la admisibilidad o no de las mismas, planteadas por los pacientes, pero así también planteadas por los propios médicos.

Tal toma de posición y la decisión concreta podría implicar, respecto de los pacientes, la consecuente (eventual) responsabilidad derivada del accionar del ente estatal y desde el punto de vista del personal médico y paramédico, vinculados esencialmente en una relación jerárquica, las consecuencias jurídicas derivadas del estatuto funcional.

Por tanto, estos temas conciernen al Derecho Público, al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo, en tanto el estado, por su naturaleza instrumental al hombre, está llamado cada vez con más frecuencia a “administrar”, mediante actos jurídicos y operaciones materiales, dichos bienes y valores, toda vez que debe dar repuesta a las demandas y planteos de los destinatarios de su función, que lo son los habitantes del país.

Cabe mencionar, que respecto de la objeción de “ideario”, no la tienen legalmente consagrada los establecimientos públicos de salud, pues así surge implícitamente del artículo 10 de la ley 18.987, lo que se comentará en el apartado V de este trabajo.

En realidad y en breve resumen, el sujeto analiza el mandato de la norma, en función del derecho de examen (de la orden recibida y del contenido de la regla de derecho) y lo confronta con lo que le dicta su conciencia y en función de ese análisis rechaza o admite el cumplimiento del imperativo legal.

IV. El derecho a la objeción de conciencia en el Uruguay. Su fundamento constitucional

1. En nuestro país, el tema de la objeción de conciencia se ha planteado tardíamente, si lo comparamos con el resto de los países del Mercosur, o aún en relación con los demás países dentro del contexto latinoamericano.

Claramente, desde antes de la sanción de la ley 18.473 y más de tres años después, de la ley 18.987, ni el legislador ni la doctrina, se habían ocupado del tema y sólo algunos casos, relativos a la negativa de personas pertenecientes a los Testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre, habían llegado a nuestros tribunales.

Pero así como en el concierto internacional los casos de objeción de conciencia han ido aumentando, originándose una valiosa doctrina y jurisprudencia sobre el tema, nuestro Uruguay debió encarar temas sensibles para la comunidad a través de la Ley, que significaron que el instituto jurídico de la objeción de conciencia irrumpiera en nuestro Derecho y comenzara a originar controversias.

Este trabajo no pretende abordar esos debates, sino realizar un estudio jurídico de la objeción en nuestro ordenamiento jurídico, conforme las normas legales sancionadas y a la luz de las referidas doctrina y jurisprudencia vigentes en el derecho comparado.

En el Capítulo I de este trabajo, se hizo referencia al concepto de objeción de conciencia. Corresponde ahora analizar los fundamentos jurídicos y el contenido de este derecho.

En el Reino de España, la Carta de 1978 así como la ley 48/1984, de 26 de diciembre, consagraron y delimitaron con precisión la existencia de este derecho, así como su contenido, en el artículo 30 ordinal 2 de la Carta[24] y en el preámbulo del texto legal.

Este expresa:”PREAMBULO. El reconocimiento constitucional de la libertad ideológica, religiosa y de culto implica más allá de la protección del derecho de las personas a sustentar la ideología o religión que libremente elijan, la consagración del derecho a que los comportamientos personales se ajusten en cuanto no lesionen ningún bien social, a las propias convicciones.(negrillas del autor).

Se consagra entonces el derecho de toda persona de actuar de acuerdo con los principios y valores que cree deben orientar su vida, sin que nada ni nadie pueda coartar su libertad.

Como ha expresado un destacado doctrino español,[25] de aquí entonces, se desprende “el derecho inalienable del hombre a negarse válidamente a actuar en contra de sus creencias, cualquiera sea su situación jurídica. Derecho frente a todos y, por supuesto, frente a los poderes públicos, sea simple administrado o se encuentre en una situación de especial sujeción.

Esta es la razón de que la objeción de conciencia pueda oponerse, no solo frente a las obligaciones militares, como prevé expresamente el art. 30.2 de la Constitución y regula la Ley 48/1984, sino frente a cualquier tipo de imposición que obligue a actuar en contra de sus propias convicciones. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, conocida como sentencia sobre la legalización del aborto.”

2. Sin embargo, en España existen diversas opiniones doctrinarias respecto de la norma constitucional que consagra el derecho de objeción de conciencia. Una parte de la doctrina, mayoritaria,[26] afirma que el artículo 16 de la Carta es el fundamento constitucional del instituto, pues garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, dentro de las que se encontraría comprendida la libertad de creencias o de confesión, o de conciencia.

Otros autores[27] no concuerdan con esta posición y expresan que la mención realizada en el artículo 16 sólo se refiere a la estricta intimidad, a seguir en su comportamiento, los dictados de su conciencia.

Se ha planteado inclusive que la objeción se trataba de un “derecho constitucional autónomo”, pero no de un “derecho fundamental”, pues se le consideraba un derecho a la exención de un deber constitucional (en referencia al derogado deber de servicio militar obligatorio), si bien se admitía que se encontraba protegido por el recurso de amparo.[28]

Finalmente, parte de la doctrina[29] estima que la posibilidad de ejercer el derecho de objeción, dependerá de la concepción que se considere prevalece en la Constitución.

Así, si se parte de una concepción positivista, sólo sería admisible el derecho en los supuestos en que esté expresamente reconocido y por tanto, en España, sólo en los casos previstos, en el ámbito sanitario, en los abortos en que se presenten las circunstancias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 03 de marzo, que regula el régimen legal del aborto o interrupción voluntaria del embarazo. Allí se establece, expresamente, en el artículo citado, ordinal 2, inciso 2º, que los profesionales de la salud tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia.

En cambio, para otros autores, la Constitución consagra como principio rector del ordenamiento jurídico español a la persona y su dignidad, con base en el artículo 10 y por tanto, la objeción constituye un derecho fundamental a negarse a realizar cualquier prestación o actividad en razón de una profunda convicción de orden religioso, ético, moral o humanístico u otra de la misma naturaleza.

3. En Uruguay, la cuestión recién comienza a plantearse. Y para un análisis jurídico del tema debemos partir de las normas constitucionales.

En tal sentido, no podemos soslayar la consideración de los artículos 7, 10, 54, 72 y 332 de la Carta vigente, para ingresar luego en el análisis de las disposiciones de las leyes 18.473 y 18.987 relativas al tema en estudio.

En nuestro país,[30] todo el sistema de derechos fundamentales de la persona humana, se asienta en los preceptos contenidos en los citados artículos 7º, 72 y 332 de la Constitución de la República, que son la base del Estado de Derecho y constituyen la esencia del reconocimiento y protección de los derechos, deberes y garantías de todos los habitantes.[31]

Los artículos 72 y 332, diremos en breve referencia, permiten reconocer por la Constitución como Derechos, a todos los derechos naturales que tiene una persona humana por el mero hecho de ser un individuo de la especie humana.

El artículo 7º, último integrante del tríptico señalado, será analizado con mayor detenimiento, pues supone el reconocimiento de varios derechos, concebidos como anteriores o preexistentes a la Constitución, para los cuales garantiza el GOCE.

En síntesis, este artículo no consagra el derecho a la vida, ni crea, atribuye o da a los habitantes el derecho a la libertad, pues la Constitución parte de la base de que el derecho a la vida es preexistente a la Constitución, no depende de la voluntad del constituyente, porque siendo inherente a la personalidad humana puede invocarse por todo ser humano, aunque la Constitución nada dijese al respecto.

Los derechos enumerados en este artículo 7º no parecen tener una relación jerárquica u orden de prelación entre sí, conforme el orden en que son enunciados en la disposición constitucional. Sin embargo, en el caso del derecho a la vida, ubicado en primer lugar en dicha enunciación, puede concluirse sin hesitaciones que se trata del derecho por excelencia de todo ser humano,[32] porque si el no existe, no pueden existir los demás derechos y libertades, como el derecho a la libertad, el honor, la seguridad, el trabajo y la propiedad.

Dentro de este artículo 7º, puede distinguirse entre derechos (“bienes humanos”, para CASSINELLI MUÑOZ)[33] primarios y secundarios.

Los derechos Primarios son los derechos a la vida, al honor, a la libertad, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad.

Todos ellos son preexistentes a la Carta, anteriores y superiores al estado, le pertenecen naturalmente a todo ser humano, conforme lo precedentemente expuesto.

Los derechos secundarios, son los que resultan del artículo 7 de la Constitución, esto es, la protección en EL GOCE del derecho al honor, la protección en el GOCE del derecho a la libertad, la protección en el GOCE del derecho al trabajo, etc.

Estos derechos secundarios, son LOS QUE SI CONSAGRA la Constitución, partiendo de la base de que los derechos Primarios preexisten a la Constitución. Esta lo que asegura, en el caso de los derechos Secundarios, es la protección en EL GOCE DEL DERECHO NATURAL A LA VIDA, AL HONOR, A LA LIBERTAD, etc.

4. Respecto a la privación o limitación de estos derechos, ello sólo puede tener lugar conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general, reza el inciso 2º de la norma.

Ello quiere decir que el derecho SECUNDARIO a ser protegido en el GOCE de los derechos a la vida, al honor, a la libertad, etc., sólo puede limitarse, privarse o restringirse por LEY, en sentido orgánico-formal, conforme lo previsto en el artículo 133 y ss. de la Carta y sancionada por razones de interés general.

En Uruguay,[34] por Ley sancionada por razones de interés general, pueden limitarse los derechos humanos establecidos en la Carta, conforme establece el artículo 7 en su parte final. Pero tal limitación o restricción debe cumplir con una doble garantía: a) se materializa a través del principio de “reserva legal” y b), debe fundarse en “razones de interés general”, que puede entenderse también de “necesidad pública”, o de “seguridad” o de “higiene pública”, etc.[35]

Sin embargo, las limitaciones son siempre de excepción, deben ser interpretadas como garantía de los derechos y deben ser imprescindibles para armonizar derechos humanos entre sí.

La doctrina constitucional más autorizada, ha destacado el “condicionamiento recíproco” existente entre los diversos derechos fundamentales. HÄBERLE precisa al respecto: “Todos los derechos fundamentales se encuentran en una relación más o menos estrecha entre sí. Se garantizan y se refuerzan recíprocamente”.[36]

Es entonces que ante la ausencia de valores preestablecidos entre los derechos fundamentales, ya referida, se ha recurrido a destacar el “condicionamiento recíproco” existente entre ellos, basado en el principio de que todos los derechos fundamentales tienen una relación más o menos estrecha entre sí y se refuerzan mutuamente, por lo que se impone la necesidad de un obligado equilibrio entre los mismos.

Esa armonización de los derechos,[37] se impone como consecuencia de una adecuada hermenéutica constitucional, que parte de la necesaria Unidad de la Constitución, haciendo compatible internamente su contenido y evitando la supresión recíproca de disposiciones, al menos en los casos concretos.

Lo antedicho conduce a la constatación de que salvo respecto a la vida –supuesto de todos los demás derechos humanos– no hay jerarquías rígidas entre los derechos ya que no hay fundamento alguno de derecho positivo para atribuir diferente “peso” a los derechos, pretendiendo dar solución, por esta vía, a los supuestos casos de conflictos o colisiones entre ellos.

5. En este contexto,[38] la solución práctica de los problemas que dimanan de la colisión de derechos fundamentales, a mi juicio, puede encontrarse recurriendo al “contenido esencial” del derecho fundamental, que viene a ser el límite inmanente (inherente, inseparable, esencial) del mismo y mediante el cual es posible el equilibrio antes aludido.

Por eso, partiendo de la necesaria interpretación armónica de los derechos, impuesta no sólo por la Unidad del sujeto humano, sino también por la regla general de interpretación constitucional sistemática, en casos de concurrencia de derechos la labor del intérprete debe centrarse en pensar cada uno de los derechos en juego desde su “contenido esencial”, a efectos de determinar, no el “peso” concreto de los mismos para apreciar cuál es más importante o cuál debe rendirse, sino cuál de ellos comparece, cuál debe aplicarse y cuál no en el caso concreto.

Como disposiciones constitucionales que hacen referencia a este “contenido esencial”, pueden citarse la Ley Fundamental de Bonn, que en el artículo 19 ordinal 2, expresa: “En ningún caso un derecho fundamental puede ser afectado en su contenido esencial”.

Y la Constitución del Reino de España de 1978, que expresa en el artículo 53, que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución consagra.

Como “contenido esencial” del derecho fundamental, podemos entender al “núcleo mínimo e irreductible de todo derecho subjetivo, indisponible para el Legislador y cuya afectación supondría que el derecho pierda su esencia”.[39]

Determinar el “Contenido Esencial” de un derecho implica mirar hacia los límites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, hacia el bien que protegen, hacia su finalidad y su ejercicio funcional; es atender a sus respectivos contornos y a sus esferas de funcionamiento razonable.

El “contenido esencial” no es la última valla, que defiende un pequeño reducto inexpugnable para que aún pueda decirse que existe el derecho, sino que implica el amplio ámbito de ejercicio razonable de un derecho que, una vez definido en general y determinado en las circunstancias concretas, es absoluto, inexcepcionable, y no puede ser dejado de lado por razones utilitarias.[40]

Conforme lo expresado, la solución práctica de los problemas que plantea la colisión entre derechos fundamentales, puede encontrarse recurriendo al “contenido esencial” del derecho fundamental de que se trate, que viene a ser el límite inseparable del mismo y mediante el cual se logra el equilibrio antes referido.

6. Respecto de los artículos 10 y 54 de la Carta Constitucional, cabe expresar que el primero tutela la esfera privada individual de libertad y el segundo, la seguridad de la intimidad.[41]

El artículo 10 resulta complementario de los referidos artículos 7, 72 y 332, por cuanto reconoce que ese conjunto de derechos fundamentales configura una esfera de libertad, dentro de la cual la referida a las acciones privadas de las personas que no perjudican a un tercero ni atacan el orden público, no puede ser regulada por el Estado, pues se halla exenta de la autoridad de los gobernantes.[42]

El artículo 54 protege la seguridad de la intimidad de la persona, debiendo la Ley garantizar la independencia moral y cívica de todo trabajador.

En el caso de los funcionarios públicos, la independencia de su conciencia se encuentra garantizada por el artículo 59 de la Carta, relativo al Estatuto del Funcionario,[43] por lo que debe entenderse que no puede ser justa causa de destitución de un funcionario su afiliación a tendencias filosóficas o políticas determinadas, siempre que sean lícitas dentro del país.

Para el Profesor BARBAGELATA,[44] el artículo 54 significaba una importante garantía, que alcanzaba no sólo a los trabajadores, sino a todos los individuos, a quienes daba la posibilidad de poder llegar a formar con libertad sus opiniones y sus creencias para poder luego expresarse con igual libertad. Lo estudiaba por ello, dentro de la libertad de expresión del pensamiento.

7. Ahora bien. Si queremos arribar al fundamento constitucional de las objeciones de conciencia y de ideario en el Uruguay, debemos tener clara la interrelación entre las disposiciones constitucionales mencionadas.

Por tanto, esos derechos reconocidos a texto expreso, directamente en la Carta constitucional, como es el caso del artículo 7º o por la vía indirecta, pues son inherentes a la persona humana, por el mero hecho de ser tal, o derivan de la forma republicana de gobierno, como señala el artículo 72, existirán aún cuando no se los enuncie expresamente y tendrán plena vigencia, así como aplicación inmediata y efectiva aún cuando no se haya dictado una ley reglamentando concretamente su aplicación. Así lo dispone el artículo 332 de la constitución. Y concretamente, la base sobre la cual se implementará su efectividad, serán las leyes que traten temas análogos, las doctrinas generalmente admitidas y los principios generales que surjan de la consideración, en su conjunto, de los criterios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico.[45]

Ello además de acudirse, en caso de colisión o concurrencia de derechos, al “contenido esencial” de cada uno de ellos, como viene de verse en el numeral 5. de este mismo Capítulo.

Si hablamos de objeción de conciencia en Uruguay, a mi juicio, nos referimos al derecho a la dignidad, relacionado directamente con el derecho a la vida,[46] que si bien la Carta vigente no consagra expresamente, debe ser reconocido por imperio del artículo 72, por tratarse de un derecho “inherente a la personalidad humana”. Ello además de que fuera consagrado en diversos instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, de 1945, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, artículo 1º, en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, de 1948, en la Convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, que proclama en el artículo 11 que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

La dignidad humana, enseñaba GROS ESPIELL,[47] si bien es el fundamento de todos los derechos humanos, no es sinónimo de estos, porque “la dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los seres humanos, iguales entre sí, son titulares, ontológicamente hablando, de una igual dignidad y que esta dignidad se integra con todos los derechos humanos, los civiles, los políticos, los económicos, sociales y culturales.”

Este fundamento constitucional de la objeción de conciencia, basado en la dignidad humana, nos parece más amplio y efectivo que la libertad de expresión del pensamiento consagrada en el artículo 29 de la Carta, que si bien consiste en el derecho a transmitir a los demás y a recibir de estos lo que se piensa o lo que se cree sobre cualquier materia,[48] aquella tutela de manera más efectiva la conciencia humana, el raciocino y la capacidad de pensar del sujeto, que le da singularidad como ser humano y que, de sufrir alguna agresión, obligándole a realizar acciones que su conciencia rechaza, supondría directamente una afrenta a su propia dignidad.

V. El derecho a la objeción de conciencia y de ideario en el Uruguay. Las leyes 18.473 y 18.987

1. La Ley 18.473, de 03 de abril de 2009, sobre Voluntad Anticipada, establece:

Artículo 9º. De existir objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el ejercicio del derecho del paciente objeto de esta ley, la misma será causa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación por el profesional que corresponda. (negrilla en el texto del autor).

Este artículo se inscribe dentro de una ley que regula lo atinente a la manifestación (voluntad anticipada) del paciente respecto de los tratamientos y procedimientos médicos para su reanimación, en caso de enfermedad terminal, incurable e irreversible, oponiéndose a los mismos y expresando su voluntad en forma anticipada, libre y consciente.

De la lectura del artículo, surge claramente que basta con la simple manifestación de voluntad del médico, opuesto a que se interrumpan los tratamientos médicos para preservar la vida del paciente, para que se tenga por admitida su objeción de conciencia y sólo su mera exteriorización es, por efecto de la ley, causa de justificación suficiente para su apartamiento y subrogación por otro médico, sin exigirse siquiera la previa comunicación por escrito del galeno tratante, como sí lo hacen la ley 18.987 y su decreto reglamentario.

Conforme a lo expresado, una lectura más atenta del precepto legal, permite apreciar que estamos ante la denominada “opción de conciencia”, pues la ley referida permite al médico optar, actuando conforme los dictados de su conciencia, sin expresión de causa y sin que formalmente desobedezca el precepto, pues basta con la expresión de la voluntad del paciente para que el cumplimiento del deber jurídico se halle exceptuado, actuando como una verdadera vía de escape y eliminando todo conflicto entre el individuo y la norma.

El médico actúa entonces acorde a la ley, respetándose el precepto que sancionó el Legislador, que resolvió previamente todo posible conflicto de derecho con relación al sujeto que, eventualmente, sería un objetor de conciencia sin que, por lo general, no se le exija a cambio prestación sustitutiva alguna.

Respecto de la objeción de ideario, la misma no surge expresamente del texto de la ley 18.473 y como obviamente, las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud, a diferencia de las personas físicas, no pueden tener “convicciones”, la solución no resulta clara y ha sido objeto de discusiones doctrinarias y de posturas jurisprudenciales encontradas en el derecho comparado.[49]

2. Por su parte, la ley 18.987, de 22 de octubre de 2012, sobre interrupción voluntaria del embarazo, preceptúa:

ARTÍCULO 10. (Obligación de los servicios de salud). Todas las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la obligación de cumplir con lo preceptuado en la presente ley. A tales efectos, deberán establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a sus usuarias el acceso a dichos procedimientos dentro de los plazos establecidos. Las instituciones referidas en el inciso anterior, que tengan objeciones de ideario, preexistentes a la vigencia de esta ley, con respecto a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo que se regulan en los artículos anteriores, podrán acordar con el Ministerio de Salud Pública, dentro del marco normativo que regula el Sistema Nacional Integrado de Salud, la forma en que sus usuarias accederán a tales procedimientos. ARTÍCULO 11. (Objeción de conciencia). Los médicos ginecólogos y el personal de salud que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los procedimientos a que hacen referencia el inciso quinto del Artículo 3º y el Artículo 6º de la presente ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenecen. La objeción de conciencia podrá manifestarse o revocarse en forma expresa, en cualquier momento, bastando para ello la comunicación a las autoridades de la institución en la que se desempeña. Se entenderá que la misma ha sido tácitamente revocada si elprofesional participa en los procedimientos referidos en el inciso anterior, con excepción de la situación prevista en el último inciso del presente artículo.

La objeción de conciencia como su revocación, realizada ante una institución, determinará idéntica decisión respecto a todas las instituciones públicas o privadas en las que el profesional preste servicios.

Quienes no hayan expresado objeción de conciencia no podrán negarse a realizar los procedimientos referidos en el primer inciso del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable al caso previsto en el literal A) del artículo 6 de esta ley. (negrillas en el texto del autor).

3. El texto de la Ley 18.987, además de ser más amplio que el de la ley 18.473 y de regular con mayor precisión el derecho de objeción de conciencia, incluye además la objeción de ideario, que no consagró expresamente esta última ley, lo que ya fuera expresado, además de crear problemas jurídicos de mayor complejidad, que serán objeto de análisis a continuación.

El artículo 10 inciso 2º de la ley citada, a diferencia de la ley 18.473, reconoce expresamente la objeción de ideario, pero sólo respecto de las instituciones de salud privadas, que el decreto reglamentario 375/012, de 22 de noviembre de 2012, regula en los artículos 20 a 27, estableciendo cuándo se configura, además de definir su alcance y el plazo y la forma de su ejercicio.

La ley dispone que las instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y tengan objeciones de ideario preexistentes a la vigencia de la ley, respecto de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, podrán acordar con el Ministerio de Salud Pública la forma en que sus usuarias accederán a los mismos.

La norma legal exige, en el referido artículo, como requisito esencial, recogido luego por el decreto reglamentario, en los artículos 21 inciso 2º y 22, que antes de la vigencia de la ley, las instituciones médicas privadas (únicas beneficiadas con la objeción de ideario) tengan consagradas en sus estatutos disposiciones que determinen (esto es, a mi juicio, que establezcan), o de las que pueda concluirse, que no realizarán procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo.

El decreto referido, exige, sin que la norma legal le haya cometido expresamente su reglamentación, que dichas instituciones deberán presentar una solicitud (por escrito), de no proceder a realizar las interrupciones voluntarias de embarazos. Aclara, además, que deberán presentar copia de sus estatutos e indicar las normas del mismo que lo determinan.

4. Inclusive el reglamento va más allá y establece cuándo se configura la objeción de ideario, expresando que lo será cuando surjan de los estatutos de un prestador de salud privado disposiciones que determinen o de las que se pueda inferir que las instituciones no realizarán procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. Además, las referidas disposiciones deberán estar vigentes previamente a la entrada en vigencia de la ley 18.987, que fuera publicada en el Diario Oficial el día 30 de octubre de 2012.

Por tanto, el decreto, extravasando claramente las atribuciones conferidas por la ley 18.987 a la autoridad administrativa, somete el ejercicio de la objeción de ideario, que la propia ley reconoce, a la previa autorización del Ministerio de Salud Pública, limitando su acceso a las instituciones de asistencia médica que ya tenían con anterioridad y expresamente consagrada su objeción. Pero además, aún a estas se les limita en el ejercicio de la objeción de ideario, pues se hallan supeditadas a la interpretación que de las disposiciones del estatuto realice la autoridad administrativa.

El propio reglamento, en el artículo 25, así lo reconoce al expresar: “Las instituciones autorizadas de acuerdo a este capítulo…..” (negrillas del autor).

Se ha planteado por la Profesora BLENGIO VALDÉS, si en nuestro país podrían instalarse en el futuro instituciones asistenciales que mantengan objeciones de ideario en relación al aborto.

Y acto seguido, concluye, acertadamente, que podría evaluarse que tal restricción colisiona con la Constitución, en la medida que se asegure que todas las prestaciones de salud sean observadas y cubiertas por la futura institución.[50]

5. Entre las facultades que se le confieren a la autoridad administrativa por el propio decreto, se hallan la de evaluar la solicitud de la institución, verificar que se cumplan las condiciones necesarias para amparar los derechos de la mujer, conforme la ley que reglamenta y la ley 18.426, sobre salud sexual y reproductiva y finalmente, luego de tomar en cuenta manifestaciones que haya realizado la institución respecto a su objeción a practicar interrupciones del embarazo, dictará resolución definitiva (artículos 22 y 23 del decreto 375/012).

Por supuesto, que tal resolución, como acto administrativo que es y manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, será susceptible de ser impugnado conforme lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República, en el artículo 4º de la ley 15.869 y en el artículo 142 y siguientes del decreto 500/991.

Por otra parte, el decreto establece un plazo de caducidad de quince días hábiles desde la vigencia de la ley, para presentarse ante el Ministerio de Salud Pública a fin de ampararse en el derecho.

Por tanto, se condiciona a la presentación de la institución médica, dentro del plazo establecido y además, ante la autoridad administrativa, para poder ejercitar un derecho que la ley reconoce, so pena de extinguirse automáticamente el mismo y quedar excluido de la tutela legal, lo cual no resulta compartible.

Si la institución médica logra, finalmente, acceder a la tutela de su objeción de ideario, deberá asumir todos los gastos que ocasionen los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo (además de celebrar convenios y contratos para que las usuarias estén amparadas por la ley) y como es de estilo en el derecho comparado, respetar la libertad de conciencia y de la conciencia moral y cívica de sus dependientes, si estos no concuerdan con los fundamentos que dan lugar a la objeción de ideario.

Además, deberán realizarse en las instituciones objetoras, todos los procedimientos previos al acto médico que implica la interrupción del embarazo, derivando a la usuaria a otra institución que preste el servicio objetado.

6. En el caso de estas instituciones médicas, estamos en presencia de las que la doctrina comparada llama “organizaciones o empresas ideológicas o de tendencia”,[51] que se caracterizan, precisamente, por estar dotadas de un determinado “ideario”, ya sea de orden religioso o ideológico, que les sirve de guía en su actuación y les lleva a que prevalezcan determinadas ideas en relación con determinados aspectos, por lo general, objeto de controversias.

Como ya se mencionara,[52] en España se ha discutido arduamente por la doctrina si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo negativa la conclusión respecto de las personas jurídicas públicas, pues se sostiene que no son concebidas para el ejercicio de derechos, sino para preservar el interés público o general.

En tanto, las personas jurídicas privadas sí podrán ser titulares de derechos, pero cuyo alcance deberá determinarse caso a caso.

El Tribunal Constitucional, consciente de la dificultad que implica limitar los derechos fundamentales, ha reconocido el ejercicio de derechos a aquellas personas jurídicas privadas en las que el elemento personal es predominante respecto del elemento patrimonial. Tal es el caso, por ejemplo, de las sentencias del TC 137/985, 139/1995 o 117/1998.

Como demostración de la extensión del concepto de objeción de conciencia al aborto en España, cabe mencionar que la jurisprudencia inclusive ha reconocido la prevalencia del “ideario” de las organizaciones, en las que prima el elemento personal, sobre el de los sujetos que prestan servicios en ellas.

Por tanto, la jurisprudencia ha concluido que los centros privados pueden ejercer institucionalmente el derecho de objeción de conciencia y negarse a la práctica de actos de interrupción del embarazo.

7. Por otra parte, el artículo 11 de la ley 18.987 consagra la objeción de conciencia, que puede ser ejercida por los médicos ginecólogos y el personal de la salud, conforme la ley, pero sólo por el personal médico y técnico, establece el decreto reglamentario, en el artículo 29, que deba intervenir directamente en la interrupción del embarazo.

Tenemos entonces que, pese a las diferentes redacciones del precepto legal y de su reglamento, en definitiva, tienen derecho a ejercer la objeción de conciencia los médicos ginecólogos, los anestesistas (son obviamente, personal médico), los enfermeros, instrumentistas y demás técnicos que participan directamente en la operación quirúrgica.

En el caso del médico ginecólogo, también podrá hacer valer su objeción de conciencia en el momento en que la mujer, luego del período de reflexión que establece la ley, ratifica su decisión de interrumpir su embarazo, hipótesis contemplada en el inciso 5º del artículo 3º de la norma legal.

En todo caso de objeción de conciencia, conforme establece el artículo 29 inciso 2º del decreto, el médico objetor se haya obligado a derivar personalmente a la paciente a otro médico, a fin de asegurar la continuidad de su atención inmediata.

El resto del personal médico y técnico que he mencionado, a mi juicio, podrá también, al igual que el médico ginecólogo, ejercer su derecho a la objeción de conciencia en el caso de que se verifique un proceso patológico que provoque malformaciones incompatibles con la vida intrauterina y/o cuando el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con la constancia de la denuncia judicial, dentro de las catorce semanas de gestación, hipótesis contempladas en los literales A) y B) del artículo 6º de la ley.

En mi opinión, resulta acertada la previsión legal, pues la participación del médico ginecólogo, ya desde esta etapa, se orienta a la disminución de riesgos y daños y por tanto, es preparatoria de la posterior intervención quirúrgica.

8. Establece el decreto, además, que no podrá ejercitarse el derecho posteriormente a la interrupción del embarazo (artículo 30 inciso 2º), ni tampoco en caso de que la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, en cuyo caso se deberá tratar de salvar la vida del embrión o feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.

En esta última hipótesis, prevista también en el artículo 6º literal A) de la ley, la urgencia del caso y el peligro de vida de la persona imponen esta solución.

Resulta compartible la exclusión del derecho de objeción de conciencia, prevista en el artículo 30 del decreto, respecto del personal administrativo, operativo y de todo aquel funcionario que no tenga directa intervención en el acto médico, aunque no se comparte que la privación del derecho sea por vía reglamentaria.

Respecto de la forma de expresarse el derecho a la objeción de conciencia, dispone la ley, en el artículo 11 inciso 2º, que podrá manifestarse en forma expresa, facultad que indicaría que no debe descartarse la tácita manifestación de voluntad del ejercicio del derecho, bastando para ello la comunicación a las autoridades de la institución en que se desempeña.

Sin embargo, el decreto reglamentario exige, en el artículo 31, que la manifestación sea por escrito y ante todas las instituciones en las que el objetor preste servicios, dirigiéndose a la Dirección Técnica, conteniendo la declaración de que objeta participar en los procedimientos a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Y aún más, pues conforme el artículo 32 del reglamento, tal requisito se erige en requisito de validez del ejercicio del derecho.

En este aspecto, debe irse con cuidado, pues la ley se refiere a la simple comunicación, al mero “hacer saber” a la institución, poniendo en su conocimiento que se ha hecho uso de la potestad que la ley atribuye al médico, de no participar en procedimientos quirúrgicos que son contrarios a sus creencias y convicciones más profundas y que, precisamente, por la tutela constitucional que les sirve de fundamento (a mi juicio, la dignidad del ser humano, como cualidad intrínseca de toda persona humana, como se expresara en el Capítulo IV),[53] no requiere de ninguna explicación, pues se trata de los dictados de la propia conciencia.

9. Se admite además en la ley, en el artículo 11 inciso 2º ya referido, la revocación expresa del derecho, que deberá hacerse por escrito, conforme el artículo 33 del reglamento (que lo llama desestimiento expreso), cuyos efectos serán generales y conforme el inciso 3º del artículo, extendidos a todas las instituciones médicas donde trabaje el objetor, aunque se realice respecto de una sola de ellas.

También se regula la revocación tácita (desestimiento tácito conforme el decreto), con iguales efectos, que se configura con la participación del médico o del personal técnico en los procedimientos para la interrupción del embarazo, salvo el excluido expresamente por la ley del derecho a la objeción de conciencia, dirigido a salvar la vida de la mujer si la gravidez implica un grave riesgo para su salud.

El inciso 4º del artículo 11 de la ley en estudio, establece que quienes no hayan expresado su objeción de conciencia no podrán negarse a realizar los procedimientos para la interrupción del embarazo.

El decreto reglamentario 375/012, en el artículo 35, invadiendo la materia reservada a la ley, extiende la prohibición de tal negativa, al caso de quienes hayan desistido (no se aclara si expresa o tácitamente) del ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, lo cual no corresponde, pues el artículo 11 inciso 2º de la Ley 18.987 establece que el derecho podrá manifestarse “en cualquier momento” y no distingue entre que esa manifestación se haga por primera vez o se reitere, luego de haberse previamente desistido o revocado, expresa o tácitamente.

De tal forma, se limita, sin norma legal habilitante, el derecho del médico a objetar, violándose lo establecido en la propia ley y en los artículos 7, 10, 54, 72 y 332 de la Constitución Nacional, ya comentados en el Capítulo anterior.

10. Por último y a modo de resumen, debe precisarse que resulta con claridad de las disposiciones de la ley 18.987, que sólo pueden ejercer la “objeción de ideario” las instituciones de asistencia médica privada, en las condiciones establecidas en el artículo 10 y en el decreto 375/012, aunque respecto de este último, en cuanto sus disposiciones no afecten el principio de reserva de la ley, que regula la distribución de la potestad normativa entre los órganos del Estado.

No pueden ejercerla los centros públicos de atención hospitalaria, pues su accionar es dirigido a satisfacer el interés general y no son titulares de derechos.

Sin embargo, respecto de la objeción de conciencia, podría plantearse la cuestión de que el personal médico y técnico ejerza tal derecho en las instituciones médicas en que trabaja, unas de naturaleza públicas y otras de índole privada.

El artículo 11 de la ley que viene de comentarse nada dice al respecto, ni tampoco el decreto reglamentario hace alusión al tema.

En mi opinión, nada obsta a que pueda ejercerse el derecho en ambos ámbitos de actividad, pues la ley no lo prohíbe ni resulta incompatible con la calidad de funcionario público, pues resulta independiente de la naturaleza del vinculo jurídico con la institución y cuya tutela se halla constitucionalmente garantizada, pues se trata de un derecho emanado de la propia Carta Constitucional, concretamente del artículo 72, por ser inherente a la personalidad humana y que deviene inmediatamente aplicable por imperio de la previsión constitucional del artículo 332, a todo lo que ya me he referido en el Capítulo IV de este trabajo.

Finalmente, en mi opinión, a fin de tutelar el ejercicio de la objeción de conciencia, procede claramente la acción de amparo, prevista en la Ley 16.011, de 19 de diciembre de 1988, pues la protección de la propia conciencia, convicciones y creencias de la persona, si fueren ilegítimamente vulneradas, requieren de la rápida tutela que otorga dicha ley.

VI. Conclusión final.

Con este trabajo, con conocimiento de que habría mucho más aspectos que tratar, se ha intentado un primer acercamiento al tema y realizar un aporte estrictamente jurídico para el conocimiento de los derechos de objeción de conciencia y de objeción de ideario consagrados en la ley 18.987, sobre interrupción voluntaria del embarazo.

Con esta norma, Uruguay deja de ser el único país de la región que no se había expresado aún sobre el tema y se posiciona en forma singular en el conjunto de países latinoamericanos, [54] aprovechando las experiencias y enseñanzas que se han recogido, predominantemente, en Europa y en los Estados Unidos.

Resulta difícil arribar a una conclusión, en un tema tan difícil y espinoso, que origina opiniones tan enconadas y encontradas como pocos y que consagra institutos jurídicos que si bien no son nuevos en nuestro derecho, como es el caso de la objeción de conciencia, irrumpen ahora en nuestro ordenamiento con mayor amplitud y vigor y son susceptibles también de provocar polémicas en cuanto a su extensión y alcance.

Se suma a lo anterior, el poco tiempo de vigencia de la ley, que impide un estudio más acabado de la misma y el análisis más detallado de su aplicación práctica.

Por tanto, luego de un tiempo de vigencia de sus disposiciones, estaremos en mejores condiciones de reflexionar y volcar en trabajos doctrinarios las experiencias recogidas, realizando un mayor aporte al estudio de un tema tan complejo como controversial.

Notas

  • [*] Profesor Adscripto de Derecho Público II (Derecho Administrativo) UDELAR. Profesor Ayudante de Derecho Administrativo I y II en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa. Juez Letrado en lo Penal. Correo electrónico: jjavier02@adinet.com.uy.

    [1] Constitución de 1992, artículos 37 y 129.

    [2]Constitución de 1988, artículos 5 numeral 8 y 143 numeral 1º.

    [3] Constitución de 1999, artículos 59 y 61 inciso 2º

    [4]Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de 15 de julio de 1992, artículo 1º inciso 2º.

    [5] Respecto de los casos tratados por el Tribunal Supremo puede verse MARTINEZ TORRON, Javier. “La objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano”, en Anuario de Derecho Eclesiástico, Volumen I, 1985.

    [6]El artículo 30.2 de la Constitución Española de 1978 establece que la ley, además de fijar las obligaciones militares, regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, pudiendo imponer una prestación social sustitutiva. La Ley 48/1984, de 19 de diciembre, reguló el ejercicio de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutiva El artículo 53.2 amplia la garantía del recurso de amparo a la objeción de conciencia al servicio militar, también establecido constitucionalmente, en el artículo 30 citado.

    [7] El servicio militar obligatorio en el Reino de España fue derogado por aplicación de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de ese año. Otro tanto aconteció en la República Argentina con la sanción de la ley 24.429, de Servicio Militar Voluntario, de 14 de diciembre de 1994.

    [8]RAWLS, John. “Teoría de la justicia”. Fondo de Cultura Económica, México, 1993, p. 410.

    [9]NAVARRO-VALLS, Rafael y MARTINEZ TURRON, Javier. “Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado”. Edit. McGraw-Hill. Interamericana de España / Ciencias Jurídicas, Madrid, 1997, p. 14.

    [10]FLORES MENDOZA, Fátima. “La objeción de conciencia en derecho penal”. Editorial Comares, Granada, 2001, p. 56.

    [11]NAVARRO FLORIA, Juan, “El derecho a la objeción de conciencia”. Editorial Abaco de R. Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 25.

    [12]CASTILLO TORRES, Gerardo, Estudio Comparado sobre la regulación de la objeción de conciencia de los agentes de salud o sanitarios ante la práctica del aborto en los sistemas jurídicos mexicano y español, Trabajo de fin de Máster, Universitat Abat Oliva CEU, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Derecho y Ciencias Sociales, Barcelona, 2011, p. 19. Disponible en http:// www.recercat.net. Fecha de consulta: 23.01. 2013.

    [13] La Constitución Española de 1978 hace referencia a la “claúsula de conciencia” en el artículo 20.1 literal d, al expresar que se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, agregando luego que: “La ley regulará el derecho a la claúsula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

    [14] Sería el caso, por ejemplo, de la objeción de saludo a la bandera por parte de Testigos de Jehová, o de escolarización obligatoria que, en los Estados Unidos, por lo general, se han considerado protegidos por la Free Exercice Clause (Claúsula de libre ejercicio religioso) y por tanto, comprendidos dentro de la Primera Enmienda de la Constitución, de 1791: El Congreso no hará ley alguna con respecto a la adopción de una religión o prohibiendo el libre ejercicio de dichas actividades; o que coarte la libertad de expresión o de la prensa, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente, y para solicitar al gobierno la reparación de agravios.

    [15]Asunto planteado en la República Argentina en el caso “Portillo” y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Sentencia de 18 de abril de de 1989, obligando al objetor, Alfredo Portillo, a cumplir con el servicio militar (obligatorio, por ese entonces), pero sin armas.

    [16] CASTILLO TORRES, Gerardo, op. cit., pp. 20 - 26.

    [17]E JAVIER, Juvenal, “El conflicto entre los derechos fundamentales. Referencia al proceso penal, al estado de derecho y a la legítima defensa”, (inédito).

    [18]Autor cit., “La Objeción de conciencia en el Derecho Penal”, en Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, 1996, p. 101.

    [19]MARTINS, Daniel Hugo. “Estatuto del Funcionario”. Edición de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1965, p. 40.

    [20]CORREA FREITAS, Rubén y VASQUEZ, Cristina. “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, 2011, pp. 220 - 221.

    [21] Op. cit., p. 221

    [22] ROTONDO, Felipe. “Manual de Derecho Administrativo” 7ª edición, Montevideo 2009, p. 69.

    [23]ASIAIN PEREIRA, Carmen “Habeas conscientia y objeción de conciencia”, en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XV, FCU, (2008), pp. 13-50. Disponible también en www.libertadreligiosa.net/artículos/objeciónasiain.pdf Fecha de consulta: 2 mayo 2013.

    [24] Véase lo expresado en notas al pie 6 y 7.

    [25]GONZALEZ PEREZ, Jesús, “La libertad sexual en el ordenamiento jurídico español” en Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, Año 11, Número 11, (2011), p. 27.

    [26]SIEIRA MUCIENTES, Sara, La objeción de conciencia sanitaria, Editorial Dykinson, Madrid, 2000, pp.35 - 36.

    [27]CASTILLO TORRES, Gerardo, op. cit., pp. 41- 43.

    [28] SANCHEZ GOYANES, Enrique. “Constitución española comentada”. 23ª Edición, Thomson & Paraninfo, Madrid, 2005, p. 78

    [29]GONZALEZ PEREZ, Jesús, op. cit., p. 28.

    [30]JAVIER, Juvenal, op. cit.

    [31]CORREA FREITAS, Rubén. “Derecho constitucional contemporáneo”. Tomo I, 3ª Edición, FCU, 2007, pp. 229 - 234.

    [32]CORREA FREITAS, Rubén, op. cit., pp. 21 y sgtes.

    [33]CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “Protección en el goce de los bienes humanos fundamentales y acción de amparo”, en Tribuna del Abogado. Editado por Colegio de Abogados del Uruguay. T. XXVI (1993), pp. 5 y sgtes.

    [34] JAVIER, Juvenal, op. cit.

    [35]RISSO FERRAND, Martín “Algunas garantías básicas de los derechos humanos”. 2ª Edición, FCU, 2011, p. 139.

    [36]36 HÄBERLE, Peter “La libertad fundamental en el Estado Constitucional”, traducción del italiano de Carlos RAMOS, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 66.

    [37]DELPIAZZO, Carlos, en Prólogo al libro de este autor “Los Servicios Públicos Esenciales. Su estudio en Uruguay, América y Europa.”, Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, 2012, pp. 9 – 10.

    [38]JAVIER, Juvenal, op. cit.

    [39] Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, de 30 de noviembre de 2000, citada por REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Proceso Penal y Constitución. Reflexiones en torno a la trascendencia del principio de Estado de Derecho en el Derecho Procesal Penal”, en Nuevas Tendencias del Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica (INEJ), Nicaragua, 2011, pp. 471 y sgtes.

    [40] DELPIAZZO, Carlos y ROBAINA RAGGIO, Andrés. “Estado de Derecho y ocupaciones”, en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año V, Nº 9, (2006), p. 10.

    [41] JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino. “La Constitución Nacional”, TOMO I, Edición de la Cámara de Senadores, 1999, p. 342

    [42]CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “Derecho público”, Volumen I, FCU, 1995, pp. 57 – 58.

    [43] JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino, op. cit., p. 342.

    [44]BARBAGELATA, Aníbal Luis. “Derechos fundamentales” 2ª Edición Actualizada por Miguel Angel Semino, FCU, 2000, p. 74.

    [45]CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, op. cit., p. 57.

    [46] CORREA FREITAS, Rubén, op. cit., pp. 234 – 235.

    [47]Citado por CORREA FREITAS, Rubén, op. cit., p. 236.

    [48]BARBAGELATA, Aníbal Luis, op. cit., p. 71.

    [49]En la República Argentina, la ley 25.673, de 21 de noviembre de 2002, sobre salud reproductiva, se refiere en el artículo 9º a que las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la misma en el marco de sus “convicciones”. En el Reino de España, se ha discutido arduamente por la doctrina si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo mayoritariamente negativa la respuesta respecto de las personas jurídicas públicas, pues no son concebidas para el ejercicio de derechos, en tanto respecto de las personas jurídicas privadas se ha sostenido que sí podrán serlo, aunque el derecho deberá determinarse caso a caso. El Tribunal Constitucional, consciente de la dificultad, ha reconocido el ejercicio de derechos a aquellas personas jurídicas privadas en las que el elemento personal es predominante respecto del elemento patrimonial, por ejemplo, en Sentencias del TC 137/985 o 117/1998.

    [50]BLENGIO VALDES Mariana, “Ley 18.987. Nueva normativa sobre interrupción voluntaria del embarazo”, en Revista de Derecho Público, Nº 42, (2012), p. 116.

    [51]MORENO DIAZ, Juan Manuel. “El Derecho de Objeción de Conciencia. Caracterización General. Su aplicación específica a las prestaciones de servicios sanitarias”. Tesis doctoral. Universidad de Sevilla, 2003, p. 24. Disponible en http://www.bib.us.es. Fecha de consulta: 27.02.2013.

    [52]Véase nota al pie 49.

    [53]GONZALEZ PEREZ, Jesús. “La dignidad de la persona”, Civitas, Madrid, 1986, p. 98.

    [54] BLENGIO VALDES Mariana, op. cit., p. 117.

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