EL CARÁCTER “DIRECTO” DEL INTERÉS COMO REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACTOR
Resumen
Para Carlos F. Viera Crespi, distinguido colega,mi amigo del alma hoy y siempre, compañero desde aquellos años tensos pero esperanzados y felices que cursamos juntos en aquella Facultad tan diferente.
INTRODUCCIÓN. En la exposición que tuve el honor de formular en las VII Jornadas Académicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la Co–Dirección de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2012, tengo esperanzas de haber demostrado, con apelación a muy prestigiosa doctrina, que “la legitimación de un sujeto para la promoción de una acción conforme a la Constitución, en cuanto tiene que consistir en un interés personal, puede tratarse de un interés estrictamente personal, individual y exclusivo, ajeno y eventualmente hasta opuesto al interés general; o bien, puede tratarse de su interés personal como partícipe en el llamado ‘interés general’, porque el interés personal de los impugnantes conforma y sustenta el interés general”. Agregué que, como es de principio, según la regulación que les confiera el ordenamiento jurídico, esos intereses personales “podrán calificarse jurídicamente como derechos subjetivos, y entonces deberán encontrar siempre satisfacción, o podrán ser calificables como intereses legítimos, y deberán ser satisfechos en cuanto coincidentes con el interés general”.
A continuación, me adelanté a la objeción que entonces preveía a esa concepción: que con ello se conduciría “a transformar las acciones que la Constitución prevé en acciones populares, cuando es claro que el constituyente no quiso consagrarlas con ese carácter”. A ella respondí que “el interés que legitima la promoción de cualquiera de esas acciones requiere además otro calificativo: el de interés directo”, que en nuestro derecho no se confunde con el carácter de legítimo, sino que, como el de personal, debe agregarse a él.
La cuestión de la legitimación para promover las acciones de que se trata que la Constitución prevé, se traslada entonces al esclarecimiento de este otro calificativo del interés: el de “directo”.