
122 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
tradicionales, consolidando nuevas lecturas.
En los párrafos subsiguientes, se procurará analizar dicha interpretación, sus
implicancias y consecuencias.
II. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH SOBRE EL CONCEPTO DE TORTURA
Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES
Las primeras manifestaciones de la CIDH relativas a los conceptos aquí tra-
tados, se produjeron en el marco de procesos en los que se debatía la desapari-
ción forzada de personas, detenciones ilegales o condiciones ilegítimas de de-
tención. Los casos Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras (CIDH, Serie C Nº
6, 1989), Godínez Cruz vs. Honduras (CIDH, Serie C Nº 5, 1989) y Velásquez
Rodríguez vs. Honduras (CIDH, Serie C Nº 4, 1988), todos ellos resueltos por la
CIDH a finales de la década de los ’80, son ejemplo de ello.
Posteriormente, en casos como Loayza Tamayo vs. Perú (CIDH, Serie C Nº
33, 1997), Castillo Páez vs. Perú (CIDH, Serie C Nº 34, 1997) o Villagrán Mora-
les y otros vs. Guatemala (CIDH, Serie C Nº 63, 1999), en los que el tratamiento
de la tortura y los malos tratos también estuvo inserto dentro de los contextos
referidos supra, se vislumbra la influencia del TEDH y su abordaje de la temáti-
ca. En las sentencias aludidas, si bien la CIDH aún no ensaya una definición de
los términos en cuestión, releva algunos ejes conceptuales relevantes a la hora
de delimitar su significado, haciendo caudal de los desarrollos de su homólogo
2
.
Sin embargo, como destaca Bueno, no es hasta la Sentencia dictada en el caso
Cantoral Benavides vs. Perú (CIDH, Serie C Nº 69, 2000) que la CIDH postula
una definición, explicitando alcance y contenido, del concepto de tortura (Bue-
no, 2003). La Corte no ensayó, sin embargo, una distinción entre este último
concepto y el de tratos crueles, inhumanos o degradantes – distinción esta que
a la fecha, como se adelantara, todavía no ha formulado en sus fallos.
Hasta entonces, la aproximación al punto por parte de la Corte se producía
de modo similar al adoptado por algunos órganos del sistema universal, como
el Comité de Derechos Humanos. Este último ha tendido a referirse, en forma
genérica e indistinta, a “violaciones al art. 7 del PDCP”, sin distinguir ni definir
los distintos tratamientos que en este se mencionan
3
.
2 En estos fallos, la Corte hace referencia a conceptos como los “grados” de sufrimiento o la necesaria apreciación caso a caso
de los padecimientos atravesados, en virtud de su subjetividad y relatividad, aludiendo a pronunciamientos del TEDH como
los vertidos en el ya citado caso Irlanda vs. Reino Unido (TEDH, Nº 5310/71, 1978).
3 Al respecto pueden verse, por ejemplo, los informes del Comité de Derechos Humanos dictados en los casos “Bazzano y
Massera vs. Uruguay”, Asunto Nº 5/1977, o “Estrella vs. Uruguay”, Asunto Nº 74/1980.