LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN
INTERÉS DE LA COMUNIDAD EN SU CONJUNTO Y LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS.
TEORÍA Y PRÁCTICA
THE APPLICATION OF UNILATERAL MEASURES IN
INTEREST OF THE COMMUNITY AS A WHOLE AND THE
INTERNATIONAL RESPONSIBILITY OF STATES. THEORY
AND PRACTICE
A IMPOSIÇÃO DE MEDIDAS UNILATERAIS EM INTERESSE DA
COMUNIDADE NO SEU CONJUNTO E A RESPONSABILIDADE
INTERNACIONAL DOS ESTADOS. TEORIA E PRÁTICA
Alejandro Pastori Fillol
*
RESUMEN. El aumento exponencial de medidas unilaterales
adoptadas por ciertos Estados o Grupos de Estados lleva ine-
vitablemente a la consideración de su legalidad en particular
cuando dichas medidas son adoptadas para defender un inte-
rés que se considera de la comunidad internacional toda y no
específicamente de quién impone la sanción, como es el caso
de la defensa de los derechos humanos, el estado de derecho
o el régimen democrático de gobierno. Esto se agrava además
porque por regla general el Derecho Internacional Público es
muy restrictivo en cuanto a la aplicación de medidas unilate-
rales por parte de los Estados y promueve en cambio todo un
sistema multilateral de respuesta para estas infracciones. El
presente artículo habrá de considerar esta situación a la luz
de las normas sobre responsabilidad internacional existentes
y hará referencia a casos prácticos para ilustrar sobre la legiti-
midad de estas medidas.
* Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la UdelaR. Miembro de la Academia de
Derecho del Uruguay. Correo electrónico: alejandropastori@adinet.com.uy.
94 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
PALABRAS CLAVE. Sanciones unilaterales. Medidas unila-
terales. Responsabilidad internacional. Derechos humanos.
Contramedidas.
ABSTRACT. The exponential increase in unilateral measures
adopted by certain States or Groups of States inevitably leads
to the consideration of their legality, in particular when the
measures are adopted to defend an interest that is considered
to be of the entire international community and not specifi-
cally of who imposes the sanction, as is the case of the defense
of human rights, the rule of law or the democratic regime of
government. This is further aggravated because, as a gener-
al rule, Public International Law is very restrictive in terms
of the application of unilateral measures by the States and
instead promotes a whole multilateral response system for
these infractions. This article will consider this situation in
the light of the existing rules on international responsibility
and will also refer to real cases to illustrate the legitimacy of
these measures.
KEY WORDS. Unilateral sanctions. Unilateral measures. In-
ternational responsibility. Human rights. Countermeasures.
RESUMO. O aumento exponencial de medidas unilaterais
adotadas por determinados Estados ou Grupos de Estados
leva inevitavelmente à consideração de sua legalidade, princi-
palmente quando tais medidas são adotadas para defender um
interesse que se considera ser de toda a comunidade interna-
cional e não especificamente de quem impõe o sanção, como
é o caso da defesa dos direitos humanos, do Estado de direito
ou do regime democrático de governo. Isso se agrava ainda
mais porque, via de regra, o Direito Internacional Público é
muito restritivo quanto à aplicação de medidas unilaterais por
parte dos Estados e, em vez disso, promove todo um sistema
multilateral de resposta a essas infrações. Este artigo deverá
considerar esta situação à luz das normas existentes sobre res-
ponsabilidade internacional e fará referência a casos práticos
para ilustrar a legitimidade dessas medidas.
PALAVRAS-CHAVE. Sanções unilaterais. Medidas unilaterais.
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 95
Responsabilidade internacional. Direitos humanos. Contra-
medidas.
Al igual que los diversos regímenes de responsabilidad que existen en el de-
recho interno, el derecho internacional prevé un sistema de responsabilidad por
las infracciones cometidas por los sujetos que gobierna. Las relaciones jurídicas
resultantes de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito por un Estado
han sido objeto de esfuerzos considerables por parte de la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas (en adelante, la CDI).
Estas obras de codificación de la responsabilidad internacional del Estado
abarcaronos y condujeron finalmente a la adopción en 2001 del proyecto de
artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilíci-
tos
1
(en adelante “los Artículos).
En el marco del informe de la CDI sobre los trabajos de dicho período de se-
siones, la Asamblea General de Naciones Unidas llevó estos artículos a la atención
de los gobiernos a través de la resolución sobre Responsabilidad del Estado por
hecho internacionalmente ilícito, Res. AG / 56/83, Doc AG NU, 56a sesión, supl.
nº49, Doc. NU A / 56/49 (2001), lo que nos informa sobre la trascendencia que
tuvo este trabajo.
A pesar de la naturaleza no vinculante del texto y la falta de adopción posterior
de un tratado sobre estos artículos, es innegable concluir que gran parte de este
proyecto de artículos es un reflejo de la costumbre internacional en el derecho de
la responsabilidad internacional actual y que se justifica referirse a él como tal,
cosa que los órganos judiciales y las organizaciones internacionales ya han hecho
con frecuencia, confirmando esta interpretación
2
.
En lo esencial, los Artículos definen las circunstancias que permiten que un
acto sea calificado como internacionalmente ilícito, así como las condiciones
para atribuir tal acto a un Estado, además de establecer las circunstancias que
excluyen la ilicitud y definir las consecuencias que se derivan de la comisión de
un hecho internacionalmente ilícito.
1 Una descripción detallada del desarrollo del trabajo de la Comisión, se encuentra en Crawford, J., Pellet, A. & Olleson, S.
(eds.) (2010) y también en Crawford, J. R. (2002). Publicado también en francés (Pedone, 2003) y en español (Dykinson,
2004).
2 Ver Asamblea General de las Naciones Unidas, sexagésimo quinto período de sesiones. Responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos: compilación de las decisiones de cortes, tribunales y otros órganos internacionales: in-
forme del Secretario General (A/65/76); Y también: -Asamblea General de las Naciones Unidas, sexagésimo segundo perío-
do de sesiones, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: compilación de las decisiones de cortes,
tribunales y otros órganos internacionales: informe del Secretario General (A/62/62 y Add.1).
96 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
El objetivo de este trabajo es examinar las principales cuestiones jurídicas
planteadas por la adopción de medidas unilaterales contra determinados Es-
tados o entidades, por parte de otros Estados u organismos regionales, en par-
ticular en relación con la responsabilidad internacional que puede acarrear su
adopción en algunos casos.
Nos estamos refiriendo a la adopción de medidas conocidas como “medidas
no institucionalizadas” y que tienen un carácter coercitivo, es decir que están
orientadas a castigar a otro Estado por un supuesto incumplimiento de una nor-
ma que afecta al que le impone la medida y cuyo objetivo es modificar el com-
portamiento ilegal del incumplidor.
Es bueno recordar que en Derecho Internacional Público existen otro tipo de
medidas “sancionatorias” pero que están institucionalizadas, encontrándose las
mismas previstas en tratados que las regulan y que se pueden adoptar siguiendo
el procedimiento previsto a tales efectos en el propio tratado.
Estas no forman parte de las medidas unilaterales que analizaremos.
Por su carácter institucionalizado, su naturaleza es completamente diferente
de las que aquí consideramos y también lo sea el régimen de la responsabilidad
que se le aplica.
Un ejemplo de estas medidas unilaterales e institucionalizadas son las adop-
tadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco del de-
nominado sistema de seguridad colectiva de la Carta de las Naciones Unidas,
contra algún Estado que haya realizado algún acto considerado como una ame-
naza a la paz o seguridad internacionales.
3
A diferencia de esta legitimidad pre establecida y autorizada que caracteriza
a este tipo de medidas, aquellas que no están institucionalizadas, y que son apli-
cadas por un sujeto de derecho contra otro de forma unilateral, tienen por este
motivo una legalidad muchas veces cuestionada o cuestionable dependiendo de
qué tipo de medidas se traten y del contexto en que se adoptan, como enseguida
veremos, motivo por el cual los artículos de la CDI sobre Responsabilidad In-
ternacional las estudian especialmente a efectos de caracterizarlas primero y de
enmarcar luego el régimen de responsabilidad que les corresponde.
Un ejemplo de este tipo de medidas unilaterales es, por ejemplo, las adopta-
das contra Irán por la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros a lo largo de
3 Para la responsabilidad de las organizaciones internacionales la CDI adoptó otro documento específico en el año 2011: el
Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales aprobado en segunda lectura. Ver In-
forme de la CDI sobre la labor realizada en su 63o. periodo de sesiones (26 de abril a 3 de junio y 4 de julio a 12 de agosto de
2011), ILC Report A/66/10, 2011, Cap V, par. 77-88 (en inglés).
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 97
2012, encaminadas a inducir a Irán a renunciar a una cierta cantidad de activi-
dades de su programa nuclear, y que incluyeron un extenso embargo sobre las
importaciones de petróleo y gas iraníes (entró en vigor el 1 de julio de 2012) y
la congelación de los activos del Banco Central de Irán
4
.
Otro ejemplo son las medidas adoptadas contra Venezuela por parte de los
Estados Unidos de América (EEUU) desde 2014, que al igual que en el caso an-
terior incluyen un amplio abanico de prohibiciones y restricciones en contra de
ese país y en contra de entidades del mismo, como la petrolera PDVSA.
Este tipo de medidas son en general calificadas de “sanciones” internacio-
nales unilaterales, aunque veremos luego que esa terminología no es correcta.
Al menos jurídicamente, la palabra sanción se debe reservar para las medidas
institucionalizadas de acuerdo a lo que establece la CDI en su Tercer Informe
sobre Responsabilidad
5
.
Las medidas unilaterales y no institucionalizadas, para su valoración desde el
punto de vista del derecho internacional, plantean en primer lugar el problema
de su determinación jurídica como tales, de la que dependerá luego el régimen
jurídico que les será aplicable y por ende su potencial responsabilidad.
La determinación, caracterización o calificación jurídica de una medida como
“unilateral y no institucionalizada” será el objeto de nuestra primera parte.
En una segunda parte veremos las condiciones que tienen que existir para
que no exista responsabilidad internacional por la adopción de estas medidas,
o bien lo contrario, es decir qué elementos la producen. Nos centraremos en
particular en los casos en que las mismas se adoptan “en interés de la comuni-
dad internacional en su conjunto”, que es el punto más controversial cuando se
aplican estas medidas y sobre el que se detiene nuestro trabajo.
En tercer lugar, un ejemplo práctico nos ayudará a entender mejor el uso que
se hace de este tipo de medidas unilaterales y las dificultades que trae apareja-
do. Hemos elegido para ilustrar este supuesto a las medidas adoptadas por los
EE.UU. contra Venezuela.
Luego concluiremos sobre las consecuencias del régimen actual existente
dado por los artículos de la CDI sobre Responsabilidad en este punto específico y
sobre los riesgos de su politización en el marco de las relaciones internacionales.
4 Ver al respecto: Coville, Thierry (2015).
5 Ver Tercer Informe de la CDI sobre Responsabilidad de los Estados, del Sr. Gaetano Arangio-Ruiz, Relator Especial (1991),
p. 10.
98 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
I. CARACTERIZACIÓN DE LAS MEDIDAS UNILATERALES NO INSTI-
TUCIONALIZADAS
En el derecho internacional, las medidas del tipo que nos referimos podrían
a priori recibir distintas calificaciones. Entre las categorías legales potencial-
mente posibles en el presente caso se encuentran las medidas de retorsión y las
contramedidas (dentro de las cuales se encuentran las represalias).
1. Las medidas de retorsión.
Las medidas de retorsión son medidas adoptadas por un Estado frente a otro
Estado en respuesta a un acto o comportamiento de este último que los lleva a
imponerlas.
Es importante señalar que, si bien puede constituir una medida hostil, la re-
torsión se caracteriza fundamentalmente por su legalidad inherente, lo que sig-
nifica que su uso por parte de un Estado no implica para él un incumplimiento
de ninguna obligación internacional.
La medida de retorsión pues no debe implicar una violación de una obliga-
ción internacional del Estado o bien dejaría de serlo.
El acto o comportamiento anterior que dio lugar a la medida de retorsión pue-
de o no ser contrario a las obligaciones internacionales del Estado del que emana.
Este aspecto es indiferente en relación con la calificación de la medida de retor-
sión que se adopta como consecuencia del mismo
6
El objetivo de las medidas de retorsión es inducir un comportamiento por
parte del Estado destinatario de las mismas o, al menos, denunciar e indicar
enérgicamente su desaprobación.
Son muchas las formas que podrían adoptar las medidas de retorsión, sin
embargo, los ejemplos más citados son los de la expulsión de un diplomático de
nivel equivalente o incluso la ruptura de relaciones diplomáticas, la reducción o
cese de la ayuda al desarrollo, o la imposición de formalidades adicionales para
permitir la admisión en el territorio de ciudadanos del Estado sancionado.
Se debe tener en cuenta que, debido a su legalidad inherente, las medidas de
retorsión no están sujetas al requisito de proporcionalidad ante el daño resul-
tante del hecho que las motiva, como veremos luego que sucede con las contra-
medidas.
Si bien esto significa que los Estados que las aplican tienen un gran margen
6 Ver al respecto: Giegerich, Thomas (2011).
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 99
de maniobra, también implica que la evaluación por parte de un Estado de la
conveniencia de estas medidas no se realizará a la luz del marco jurídico del de-
recho internacional general, sino recurriendo a una valoración más pragmática
que tenga en cuenta la realidad y el contexto de las relaciones internacionales.
Por estos motivos las medidas de retorsión se mencionan aquí para diferen-
ciarlas claramente de las contramedidas y dejar sentado que constituyen jurí-
dicamente el grado más leve de medidas unilaterales no institucionalizadas, y
donde el elemento de la legalidad de las mismas no entra en juego, por lo cual
su imposición no reviste en general problemas jurídicos, sino alguna posible
consecuencia política o comercial.
2. Las contramedidas.
Al igual que la retorsión, las contramedidas son también actos de rigor y
coacción que constituyen medidas unilaterales de auto ayuda tomadas por un
Estado que se considera agraviado contra otro Estado.
A diferencia de la retorsión, las contramedidas son una respuesta que de otro
modo sería ilegal frente a un acto ilegal de la otra parte. La ilegalidad de la medi-
da se ve justificada por la ilegalidad a la que responde, en un mecanismo similar
al de la legítima defensa, aunque veremos que son sustancialmente diferentes.
En una etapa incluso reciente se hablaba de represalias para referirse a esta
figura y algunas versiones incluso la ampliaban a las represalias armadas.
Es necesario referirse a este término de uso tan común, pero sin embargo
hoy dejado de lado en la literatura jurídica moderna.
2.1. Las antiguas “represalias” y el alcance actual del concepto.
El término represalia, en su concepción original abarcaba todas las medidas
unilaterales (que de otro modo serían ilegales) que un Estado podía tomar, in-
cluido el uso de la fuerza.
En la actualidad, si bien el concepto de «represalias» sigue siendo válido ob-
servamos que ya está casi ausente del vocabulario relacionado con el derecho
internacional y las relaciones internacionales. Ha quedado limitado a las medi-
das tomadas en el contexto de un conflicto armado internacional; es decir, se
considera equivalente a las represalias armadas.
Este cambio se dio por la fuerte connotación del término, asociado con la
guerra y toda la violencia que se deriva de ella. Sin duda, es esta connotación
la que llevó a los árbitros del laudo arbitral del Caso relativo al Contrato de
100 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
Servicios Aéreos de 27 de marzo de 1946 entre los Estados Unidos de América
y Francia a creer que sería conveniente dotar al derecho internacional con un
nuevo término: el de «contramedidas» (Tribunal ad hoc: Mr. Willem RIPHA-
GEN, Presidente; Mr. Thomas EHRLICH, M. Paul REUTER, Árbitros; (Ginebra,
Suiza). (1946, Marzo 27, p. 483) “Air Service Agreement of 27 March 1946 be-
tween the United States of America and France).
Posteriormente al laudo referido, el término fue rápidamente retomado por
la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ)
7
, y luego insertado en los
Artículos de la CDI
8
después de un acalorado debate, incluso áspero en oca-
siones, relativo a la conveniencia de codificar estas medidas que son inconfun-
diblemente parte de la práctica constante de los Estados
9
.
El término “contramedidas”, por tanto, de conformidad con la práctica mo-
derna y las decisiones judiciales, cubre la parte de las represalias que no está
asociada al conflicto armado y es el comúnmente utilizado en nuestros días.
2.2. El diseño actual de las contramedidas.
La evolución semántica referida ha sido acompañada de una evolución del
marco normativo en relación con la aplicación de tales medidas. Sin embargo,
conceptualmente el principio sigue siendo el mismo: el Estado lesionado puede
adoptar medidas que de otro modo serían ilegales con respecto a un Estado que
viola una obligación internacional, con miras a obtener la cesación y reparación
por un hecho internacionalmente ilícito.
Justificada la segunda violación por la primera, se entiende que el Estado
lesionado que adopte contramedidas respetando el marco procesal y sustantivo
definido por el derecho internacional no verá comprometida su responsabilidad
internacional: en efecto, una contramedida adoptada por un hecho internacio-
nalmente ilícito es una circunstancia que excluye la ilicitud.
Las contramedidas deben distinguirse claramente de la terminación o sus-
pensión de las relaciones convencionales en razón de la violación grave de un
tratado por otro Estado, como se dispone en el artículo 60 de la Convención de
Viena de 1969. Cuando se da por terminado un tratado o se suspende su aplica-
ción de conformidad con el artículo 60, se verán afectadas las obligaciones jurí-
dicas sustantivas de los Estados Parte, pero esto es completamente diferente de
7 En los casos del Asunto del Personal Diplomático y el Asunto del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros.
8 Artículos de la CDI. Art. 22, 49–54.
9 Ver nuestra nota al pie 21, infra.
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 101
la cuestión de la responsabilidad que ya haya podido generar la violación (arts.
70 y 73 de la Convención).
También deben distinguirse de la legítima defensa pues si bien tienen la
misma lógica jurídica, y comparten algunos caracteres (proporcionalidad, nexo
causal directo entre hecho ilícito y la respuesta), no existe en la aplicación de
contramedidas el uso de la fuerza previo, que es un requisito indispensable para
que opere la legítima defensa.
Tanto los gobiernos como los tribunales internacionales en sus decisiones
reconocen que las contramedidas están justificadas en determinadas circuns-
tancias
10
.
Ahora bien, como otras formas de autoayuda, las contramedidas se prestan
a los abusos, tanto más si se tienen en cuenta las desigualdades de hecho entre
los Estados.
El capítulo II de los Artículos de la CDI tiene por objeto establecer un sistema
para el funcionamiento de las contramedidas, teniendo en cuenta el carácter
excepcional de las mismas como respuesta a un comportamiento internacional-
mente ilícito.
Al hacerlo, trata de asegurar, imponiendo condiciones y limitaciones apro-
piadas, que las contramedidas se mantengan dentro de límites generalmente
aceptables
11
Es bueno precisar que incluso si sus efectos infligieran un daño, las contra-
medidas no han de considerarse como una forma de sanción por un compor-
tamiento ilícito, sino como un instrumento para lograr el cumplimiento de las
obligaciones que incumben al Estado responsable.
12
Si bien la determinación de la violación de la obligación corresponde al Esta-
do lesionado, es a la luz del derecho internacional de la responsabilidad del Es-
tado que debe evaluarse la legalidad de una contramedida, motivo por el cual en
la segunda parte entraremos a considerar los elementos que se deben cumplir
para imponer una contramedida de forma acorde al DIP y que están previstos
en los Artículos ya referidos sobre Responsabilidad adoptados por la CDI en el
año 2001 y sus comentarios al respecto que le acompañan.
10 En los comentarios del capítulo Contramedidas de la CDI se cita abundante bibliografía en respaldo a esta afirmación en
su nota al pie 735, p. 137.
11 Comentarios al artículo 22 del Proyecto de Artículos de la CDI. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (2007).
Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf
12 Comentarios al artículo 49 del Proyecto de Artículos de la CDI. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (2007).
Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf
102 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
II. LAS CONTRAMEDIDAS Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
1. Requisitos de forma y fondo para la validez de la aplicación de contramedidas.
Las contramedidas como vimos están autorizadas como forma de asegurar la
cesación del hecho ilícito y la reparación por el Estado responsable.
Los artículos correspondientes del trabajo de la CDI, al regular estas medi-
das, establecen los siguientes requisitos generales y particulares para que las
mismas sean aplicables válidamente:
Evaluación correcta de su aplicación: un Estado que recurre a la aplicación
de contramedidas lo hace por su cuenta y riesgo y puede incurrir en respon-
sabilidad por su propio comportamiento ilícito en caso de que la evaluación
sea incorrecta.
Carácter temporal de las contramedidas: las mismas se deben limitar al
incumplimiento temporario de ciertas obligaciones internacionales hacia el
Estado responsable (artículo 49, párrafo 2), y deben cesar “tan pronto como
el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones en relación con el
hecho internacionalmente ilícito de conformidad con lo dispuesto en la se-
gunda parte” (artículo 53).
Dada su naturaleza temporal, deben concebirse de tal forma de permitir la
reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones (artículo 49, párrafo
3) cuando se ha obtenido ese cumplimiento
13
.
Proporcionalidad: la limitación fundamental de las contramedidas, desde el
punto de vista cualitativo y cuantitativo, es el requisito de la proporcionali-
dad: el artículo 51 de los Artículos establece que “deben ser proporcionales
al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacional-
mente ilícito y los derechos en cuestión.
No afectación de normas imperativas: el artículo 50 establece otras res-
tricciones importantes a la adopción de contramedidas, a saber, que ciertas
obligaciones sustantivas fundamentales no pueden verse afectadas por ellas
(la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, el respeto
de ciertos derechos humanos fundamentales, las obligaciones de carácter
humanitario que prohíben las contramedidas y, en general, las obligacio-
nes que emanan de normas imperativas del derecho internacional público)
(Crawford, 2009, p. 9).
No aplicación en detrimento de otros mecanismos de solución de con-
troversias existentes: las contramedidas tampoco pueden afectar a ciertas
13 Crawford, James (2009, p. 9 y ss.)
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 103
obligaciones relacionadas con el mantenimiento de canales de comunicación
entre los Estados de que se trate, en particular los relacionados con los proce-
dimientos de solución de controversias aplicables entre las partes interesadas
y la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáti-
cos o consulares (Crawford, 2009, p. 10).
El artículo 52, párrafo 3, apartado b) prevé la suspensión de contramedidas
en los casos en que los Estados interesados comparezcan ante una corte o un
tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes.
Reciprocidad: no es necesario que los Estados que adoptan las contramedi-
das se limiten a la suspensión del cumplimiento de la misma obligación o de
una obligación estrechamente relacionada con ella.
Preaviso y notificación: la adopción de contramedidas también está sujeta
a una serie de condiciones procesales, entre ellas, la obligación del Estado
lesionado de requerir al Estado responsable que cumpla las obligaciones de
cesación y reparación
14
.
El Estado responsable también debe ser notificado de cualquier decisión de
tomar contramedidas en su contra y debe dársele la oportunidad de negociar
(artículo 52).
2. Contramedidas y responsabilidad por hechos ilícitos cometidos contra la
comunidad internacional en su conjunto.
Además de los requisitos señalados en el punto anterior, que guardan rela-
ción con la aplicación de toda contramedida, la situación puntual de adoptar
contramedidas en el supuesto tan particular que se plantea en este apartado
genera situaciones complejas, que la CDI ha regulado en algunos artículos de
forma separada.
Los mismos son especialmente relevantes para la comprensión de nuestro
análisis posterior de una situación práctica, motivo por el que los analizamos
por separado:
Los siguientes artículos resultan relevantes en este punto:
En primer lugar, el artículo 22 que establece con carácter general que las
contramedidas son una exención de la responsabilidad por un hecho interna-
cionalmente ilícito.
Artículo 22. Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito
La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una
14 Crawford, James (2009, p. 9 y ss.)
104 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el
caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada
contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la
tercera parte.
Para el caso que nos ocupa en este punto, este artículo general debe comple-
mentarse necesariamente con la lectura conjunta de los artículos 42, 48 y 54,
que justamente lo relacionan con la invocación de la responsabilidad por un
Estado distinto del lesionado y en interés de la comunidad internacional:
Artículo 42. Invocación de la responsabilidad por el Estado lesionado
Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsa-
bilidad de otro Estado si la obligación violada existe: a) Con relación a ese
Estado individualmente; o b) Con relación a un grupo de Estados del que
ese Estado forme parte, o con relación a la comunidad internacional en
su conjunto, y la violación de la obligación: ii) afecta especialmente a ese
Estado; o ii) es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos
los demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior
cumplimiento de ésta.
De acuerdo a la CDI el siguiente artículo 48 complementa la norma contenida
en este artículo 42
15
.
Artículo 48. Invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Es-
tado lesionado
1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar
la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si:
a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del
que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protec-
ción de un interés colectivo del grupo; o
b) La obligación violada existe con relación a la comunidad interna-
cional en su conjunto.
2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el pá-
rrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable: a) La cesación del hecho
internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; y b) El cumplimiento de
la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los prece-
15 Comentarios a los artículos 42 y 48 de los Artículos sobre Responsabilidad Internacional de la CDI
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (2007). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/
spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 105
dentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la
obligación violada. 3. Los requisitos para la invocación de la responsabili-
dad por parte de un Estado lesionado previstos en los artículos 43, 44 y 45
serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte
del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.
Artículo 54. Medidas tomadas por Estados distintos del Estado lesionado
Este capítulo no prejuzga el derecho de cualquier Estado, facultado por
el párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado,
a tomar medidas lícitas contra este Estado para asegurar la cesación de
la violación y la reparación en interés del Estado lesionado o de los benefi-
ciarios de la obligación violada
Como se aprecia de la lectura, estos tres artículos tratan de la invocación
de la responsabilidad por Estados distintos del Estado lesionado que actúen en
interés colectivo.
El Estado que tiene el derecho a invocar la responsabilidad en virtud del
artículo 48 no actúa a título individual por haber sufrido un perjuicio sino en
su calidad de miembro de un grupo de Estados con relación a los cuales existe
la obligación o, de hecho, en cuanto miembro de la comunidad internacional en
su conjunto
16
.
Esta peculiaridad se pone en manifiesto claramente con las palabras “Todo
Estado que no sea un Estado lesionado”, en el párrafo 1 del artículo 48. 2).
El artículo 48 se basa en la idea de que en los casos de violación de obliga-
ciones específicas que protegen los intereses de la comunidad internacional en
su conjunto, pueden invocar la responsabilidad Estados que no son Estados le-
sionados en el sentido del artículo 42.
Esta disposición tiene por objeto poner en práctica la declaración hecha por
la CIJ en el asunto Barcelona Traction, en el que la Corte estableció una “distin-
ción básica” entre las obligaciones que existen con relación a determinados Es-
tados y las “que existen con relación a la comunidad internacional en su conjun-
to”. En lo que respecta a estas últimas, la Corte prosiguió diciendo que “habida
cuenta de la importancia de los derechos de que se trata, cabe sostener que
todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección; son obligaciones
erga omnes”
17
.
16 Comentarios a los artículos 42 y 48 de los Artículos sobre Responsabilidad Internacional de la CDI. Anuario de la Comi-
sión de Derecho Internacional (2007). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_
v2_p2.pdf
17 Comentarios a los artículos 42 y 48 de los Artículos sobre Responsabilidad Internacional de la CDI.
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Esta referencia jurisprudencial de la CDI ha resultado de gran trascendencia
en el desarrollo de estos artículos, sin embargo, la propia CDI admite que “estos
casos se prestan a controversia y la práctica a este respecto es embrionaria.
Consigna por ende que, aunque establece la posibilidad de esta acción “este
capítulo no trata de reglamentar la adopción de contramedidas por Estados que
no sean el Estado lesionado”.
En la misma línea, tampoco procura determinar específicamente qué hechos
se consideran ilícitos respecto de la comunidad internacional, para poder así
aclarar cuando sería la oportunidad de imponer contramedidas, ya que aclara
que “no es función de los Artículos ofrecer una lista de aquellas obligaciones
que, con arreglo al derecho internacional vigente, existen con relación a la co-
munidad internacional en su conjunto
18
. Esto excedería con mucho la tarea de
codificar las normas secundarias de responsabilidad del Estado y, en cualquier
caso, tal lista sólo tendría un valor limitado, ya que el ámbito del concepto evo-
lucionará necesariamente con el tiempo”
19
.
Sin embargo, esto es sin perjuicio del derecho de cualquier Estado a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 54 a tomar medidas lícitas contra
un Estado responsable para asegurar la cesación de la violación y la reparación
posterior, en caso que correspondiere.
Este tercer artículo sobre el tema viene a cerrar al ciclo de relativa incerti-
dumbre que plantea esta trilogía de artículos (42, 48 y 54) sobre las medidas
pasibles de ser adoptadas en caso de asistir a violaciones a obligaciones que se
tienen contra la comunidad internacional.
En efecto, los artículos establecen que es posible reclamar responsabilidad
por parte de cualquier Estado en estos casos, pero -como se dijo- no se regula la
forma de implementarla, ni de imponer contramedidas, para finalmente dejar
abierta la posibilidad de adoptar únicamente medidas licitas, las cuales no se
corresponden con la figura de respuesta clásica de la contramedida, pese a que
se incluye en el capítulo referido a las mismas.
Veamos cómo explica la propia CDI esta falta de determinación:
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (2007). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/
spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf
18 Como podrían ser por ejemplo algunas violaciones graves de derechos humanos, o violaciones de principios esenciales
del DIP como la prohibición del uso de la fuerza.
19 Comentarios al artículo 48 de los Artículos sobre Responsabilidad Internacional de la CDI.
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (2007, p. 135). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/year-
books/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf.
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 107
“El estado actual del derecho internacional sobre las contramedidas
adoptadas en interés general o colectivo es incierto.
La práctica de los Estados es escasa y concierne a un número limitado de
Estados. En la actualidad no parece reconocerse claramente el derecho de los
Estados mencionados en el artículo 48 a adoptar contramedidas en interés
colectivo. En consecuencia, no es apropiado incluir en los presentes artículos
una disposición relativa a la cuestión de si se permite a otros Estados, espe-
cificados en el artículo 48, adoptar contramedidas para inducir a un Estado
responsable a cumplir sus obligaciones. En lugar de ello, el capítulo II incluye
una cláusula de salvaguardia que reserva la posición y deja la solución de esta
cuestión al ulterior desarrollo del derecho internacional”.
En consecuencia, el artículo 54 dispone que el capítulo relativo a las
contramedidas no prejuzga el derecho de cualquier Estado, facultado por
el párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado,
a tomar medidas lícitas contra ese Estado para asegurar la cesación de la
violación y la reparación en interés del Estado lesionado o de los benefi-
ciarios de la obligación violada. El artículo habla de «medidas lícitas» y
no de «contramedidas» para no prejuzgar ninguna posición acerca de las
medidas adoptadas por Estados distintos del Estado lesionado en respuesta
a violaciones de obligaciones para la protección del interés colectivo o de las
obligaciones contraídas con la comunidad internacional en su conjunto
20
A juicio de James Crawford (2009, p. 11), el último Relator Especial de la
CDI para la elaboración de estos Artículos, el desarrollo de las medidas colecti-
vas en el derecho internacional podrá encontrarse en un estado embrionario y
la aplicación de estas ser limitada, pero “los Estados no parecen haber renunciado
a la posibilidad de tomar estas medidas unilaterales en el caso de inacción por parte
de las organizaciones internacionales, respecto de situaciones de crisis humanita-
rias y de otra índole, que sean consecuencia de violaciones graves de obligaciones
colectivas”.
Este es el motivo por el cual, dado lo incierto de la situación, la posición final
que se adoptó cuando se elaboraron los Artículos fue incluir una “cláusula de
salvaguardia” que reservara esta posibilidad y dejara la solución definitiva de
la cuestión librada al ulterior desarrollo del derecho internacional, la cual está
20 Comentarios al artículo 54 de los Artículos sobre Responsabilidad Internacional de la CDI. Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional (2007, p. 149). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_
v2_p2.pdf
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plasmada en la redacción y autorización limitada dada por el artículo 54 a los
Estados
21
. Finalmente, lo que parece autorizarse es a la adopción de una suerte
de medida(s) de retorsión, sin prejuzgar sobre qué medidas la constituirían,
dado que se pone únicamente énfasis en el carácter lícito que deben revestir las
mismas.
De la apreciación que hagamos de las acciones unilaterales en relación con
estas disposiciones se podrá evaluar si las mismas generan responsabilidad in-
ternacional o si son medidas apropiadas. Recordemos que las contramedidas no
son sanciones, no tienen ese carácter. Siempre será necesario justificar el acto
ilícito del Estado destinatario de las mismas, para que tengan ese carácter. Si no
se puede demostrar, se tratará de sanciones unilaterales que están prohibidas
por el DIP. De allí que la mayoría de los Estados que imponen estas medidas uni-
laterales lo hagan buscando un respaldo o escape en esta cláusula de salvaguar-
dia que significa que están actuando para proteger un interés de la comunidad
internacional, por ejemplo, en casos de violaciones de derechos humanos, que
estarían siendo conculcados por el Estado responsable.
Para ilustrar mejor el tema, consideraremos a continuación una aplicación
de este régimen especial de la responsabilidad internacional en la práctica de
algunos Estados. Veremos someramente el caso de las medidas aplicadas por
el gobierno de EE.UU. al gobierno de Venezuela en los últimos años, con los
comentarios correspondientes para intentar echar más luz sobre el tema de las
medidas unilaterales adoptadas en interés de la comunidad internacional.
III. LAS MEDIDAS UNILATERALES ADOPTADAS POR ESTADOS UNIDOS
CONTRA VENEZUELA. LOS ARTÍCULOS DE LA CDI EN LA PRÁCTICA.
Las medidas unilaterales que ha tomado EE.UU. contra Venezuela son tan
numerosas y diversas que llevaría otro artículo desglosarlas en detalle. Se ex-
tienden además en un periodo amplio de tiempo, de 2014 hasta la fecha
22
.
Las medidas alcanzan a personas, al gobierno, a bienes del Estado venezola-
no, a compañías venezolanas (como PDVSA), impiden que el gobierno de Ma-
duro haga transacciones internacionales en relación con el petróleo y el oro, y
un largo etc…
21 El jurista francés (y miembro de la CDI) Alain Pellet no estaba de acuerdo con esta posición y procuró otra redacción para
este artículo que no tuvo éxito y que legitimaba las contramedidas como acciones para defender el interés de la Comunidad
Internacional. Una posición claramente opuesta a la de la soberanía absoluta de los Estados en ciertos asuntos que a su juicio
ya no forman parte de la jurisdicción doméstica. Ver al respecto su interesante artículo: Pellet, Alain (2015).
22 Un análisis detallado de estas sanciones se puede leer en Olmo Díaz, Marçal del (2020).
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 109
Consideran la situación en Venezuela como una amenaza para la seguridad
de los Estados Unidos y se ha llegado a amenazar públicamente sobre la posibi-
lidad de una intervención armada en ese país. El fundamento de las medidas es
alternativamente político (la necesidad de llevar a cabo elecciones que sean jus-
tas), sanitario/social (la política antidrogas), de derechos humanos (la defensa
de los derechos humanos de la población venezolana y de los políticos de la opo-
sición) o humanitario (la crisis humanitaria en Venezuela y sus consecuencias).
Para un análisis correcto debemos primero evaluar si se ha generado respon-
sabilidad internacional por parte de Venezuela que justifique la adopción de es-
tas medidas. Por ende, debemos considerar si efectivamente en alguno de estos
temas ha existido un hecho ilícito por parte del gobierno de dicho país contra la
comunidad internacional.
Para el caso, los actos ilícitos del gobierno de Venezuela sancionables serían
esencialmente las violaciones a los derechos humanos (los temas de narcotrá-
fico en violación de normas internas estadounidenses no ameritarían una me-
dida contra el gobierno sino eventualmente perseguir a las personas físicas in-
volucradas). Siguiendo a los informes de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) al respecto, efectivamente el
régimen de Maduro viola los derechos humanos
23
y protegerlos sería de interés
de toda la comunidad internacional.
En ese entendido el primer supuesto para la aplicación de algún tipo de me-
dida unilateral se estaría cumpliendo.
Ahora bien, la CDI reguló el uso de contramedidas como medidas excepcio-
nales porque son susceptibles de abuso, especialmente dadas las desigualdades
existentes entre Estados.
Y por eso otorgó una única válvula de escape jurídico que permite a un
Estado imponer medidas frente a un hecho ilícito en los supuestos de actuar “en
nombre de la comunidad internacional en su conjunto”, como es el caso aquí
24
,
(por las violaciones de derechos humanos), y que las mismas sean lícitas, por
23 Pastori Fillol, A., & Ramos, S. (2020).
24 Y no por haber sido directamente afectados por un hecho ilícito de otro Estado, lo que no es argumentable aquí en el caso
de las medidas de EE.UU. a Venezuela, ya que no había afectación directa a los EE.UU. por los actos de Venezuela. Los únicos
casos en que se argumentó esto fue en los sacados a relucir en 2019, que involucraban al gobierno venezolano en temas de
narcotráfico, pero que tampoco ameritarían, como ya se dijo, ninguna medida contra el Estado venezolano, sino contra las
personas supuestamente involucradas, aunque fueran los propios gobernantes. La violación de la ley interna estadounidense
no puede tener alcance universal, aunque haya antecedentes de que ese país la ha utilizado como pretexto para intervenciones
militares, como la Operación Causa Justa que derrocara, detuviera, trasladara, juzgara y condenara al presidente Noriega de
Panamá en 1989.
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lo cual la segunda cuestión a determinar es: frente a la aplicación de qué tipo
de medidas por parte de los EE.UU. nos encontramos, si lícitas o ilícitas. Eso es
lo que prevé el famoso artículo 54 estableciendo una suerte de “contramedida
lícita” como única opción para estos casos.
La apreciación de la licitud de las medidas de los Estados Unidos resulta por
tanto esencial y debería hacerse una por una y luego considerar si las mismas
violan o no alguna disposición de Derecho Internacional Público.
Naturalmente, no es posible proceder a examinar o entrar en el detalle de la
licitud/ilicitud del amplísimo abanico de medidas impuestas contra Venezuela
por parte de los EE.UU. (que son extremadamente diversas: el embargo petro-
lero, se prohíbe el acceso a los mercados financieros de los EE.UU., la compra
de deuda estatal venezolana, transacciones con PDVSA, solicitudes de captura
de gobernantes acusados de narcotráfico y corrupción, sanción a empresas ex-
tranjeras que comercian con Venezuela, bloqueo de cuentas, etc…) únicamente
por la naturaleza de las mismas. Queda patente sin embargo que las sanciones
que pretenden un efecto extraterritorial o indirectamente lo tienen son defini-
tivamente ilegales, y estas son muchas de las antes citadas. Otras de las medidas
ingresan dentro del terreno de lo controversial a que hacía referencia la propia
CDI.
Se recordará en efecto que, para medir la licitud o no de una medida, el
desarrollo de nuestra materia deja un campo amplio de apreciación según las
concepciones que ya enfrentaron en la CDI a Crawford y Pellet, en particular
sobre la aplicación del principio de no intervención en los asuntos domésticos
de los Estados que sin dudas es el que se ve vulnerado por la injerencia en los
asuntos económicos y políticos de otro país por las medidas, y genera potencial-
mente la ilicitud.
Frente a la vulneración de este principio se oponen las posiciones que dan
predominio a la protección internacional de los derechos humanos, y que ganan
cada día más espacio, lo cual propicia una ampliación de las posibilidades de
intervención mediante la adopción de medidas unilaterales, sin que se conside-
raran ilegales, por la finalidad humanista que persiguen.
Todo ello, salvo algunos casos claros como los señalados, deja un cierto cam-
po para la diversidad de opiniones en este punto.
Pero el tema no se agota en esta segunda cuestión controversial relativa a la
verificación de la licitud de la medida, por el propio tipo de medida de que se
trate. Esto es sin dudas algo esencial, pero vimos que puede levantar conflictos
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 111
de opinión y no terminar por ser decisivo para la definición de la pertinencia de
la medida unilateral en este contexto.
Hay también un tercer aspecto a tener en cuenta para ver si se ha genera-
do responsabilidad internacional en este caso. El mismo guarda relación con
aspectos formales en su aplicación (no con su naturaleza), pero que son de tal
magnitud, que algunos pueden incidir en su propia validez.
En efecto, creemos que no solamente un Estado debe tener en cuenta el
asunto controvertido y opinable de la licitud intrínseca de cada medida por su
naturaleza.
Pensamos que también, al estar incluido el artículo 54 en el capítulo de las
contramedidas, la medida lícita a la que se refiere el artículo citado no deja de
ser una contramedida en esencia, pues responde únicamente frente a un hecho
ilícito del Estado responsable, (a diferencia de la mera retorsión que puede res-
ponder a ambas cosas, a un hecho lícito o ilícito de la otra parte), por lo cual se
deben también contemplar los requisitos de forma previstos para las contrame-
didas. Veremos que muchos de estos aspectos son, además, casi inseparables de
la propia consideración de su licitud.
Los aplicaremos también al caso venezolano.
En primer lugar, dice la CDI respecto de los aspectos formales que antes de
tomar contramedidas el Estado lesionado debe siempre:
Pedir al Estado responsable que cumpla con sus obligaciones;
Notificar al Estado responsable de cualquier decisión de tomar contramedi-
das y ofrecer negociar con ese Estado.
Podemos admitir, en nuestro caso, que efectivamente se ha cumplido la
primera condición por parte de los EE.UU. Por el contrario, no se conoce
ninguna notificación formal de las medidas de EE.UU. a Venezuela previo a
adoptarlas.
Otro aspecto que prevén los artículos es la exclusión del recurso a contrame-
didas una vez que se ha implementado un mecanismo para la solución pací-
fica de controversias; en este caso, uno de esos mecanismos, la negociación,
estaba operativo cuando se imponían contramedidas, aunque no se trataba
de grupos en los que oficialmente participaban los Estados Unidos.
La dificultad en este punto radica en el hecho de apreciar en la práctica la
buena fe del Estado castigado en las negociaciones, así como la buena fe del Es-
tado que está considerando recurrir a contramedidas. Las dos son dudosas por
ambos lados en este caso, por lo cual no parece haber responsabilidad superior
112 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
de ninguno de los dos actores.
Por otro lado, se recordará que las contramedidas «deben ser proporciona-
les al daño sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacional-
mente ilícito y los derechos en cuestión». En el caso que estamos discutien-
do esto es muy relevante, no está claro a priori cómo las medidas tomadas
serían proporcionales al «daño sufrido» por la comunidad internacional
como resultado de la violación por parte del gobierno de Venezuela a los
derechos humanos.
Es un punto sin dudas de difícil evaluación por decir lo menos y que tiene un
margen para la discrecionalidad que hace a la debilidad del mismo régimen es-
tablecido. Siempre será muy difícil de cuantificar el daño sufrido por la comuni-
dad internacional en materia de violaciones a los derechos humanos en general,
o con supuestos tan diversos como afrentas al derecho a la vida, a la libertad de
expresión, a los derechos políticos etc…, como para estar en condiciones de afir-
mar la existencia o no de proporcionalidad en una medida adoptada para exigir
la cesación o reparación de la violación.
Para el caso, las medidas estadounidenses, en relación con su proporciona-
lidad, pueden mirarse como insuficientes o equivocadas, pues no han logrado
su objetivo, o como exageradas, dado que han ayudado a profundizar la crisis
económica y humanitaria en Venezuela. Todo depende del cristal con que se
mire. La relatora especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para
Venezuela las ha catalogado de medidas que violan los derechos humanos de los
venezolanos, es decir de aquellos derechos que pretenden defender, y solicitado
su levantamiento
25
.
Sea cual sea la óptica que se tenga sobre el tema, lo cierto es que tiene que
haber un sustento de razonabilidad para que las medidas se consideren propor-
cionales. A nuestro juicio una medida desproporcionada completamente, que
afecta al Estado incumplidor, no puede nunca ser considerada lícita, pues pierde
ese carácter por la desproporción, de allí la necesidad, para limitar los abusos
(abuso de hecho y de derecho), de mantener la obligatoriedad de la aplicación
de los requisitos esenciales de las contramedidas también para los casos de las
medidas del artículo 54.
Para el caso de Venezuela, parece lógico razonar que las medidas unilaterales
que se tomen para promover el respeto de los derechos humanos y sancionar
25 Artículo de prensa: “Relatora pide a Estados Unidos y la Unión Europea que levanten las sanciones a Venezuela por su
devastador efecto en la población”. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2021/02/1488052
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 113
a sus infractores, no pueden conducir a empeorar la situación de los derechos
humanos de la población de ese país en general, en particular considerando que
la afectación del embargo petrolero es muy onerosa para toda la economía del
país y con seguridad se ha trasladado a sus habitantes. También es probable que
no sean la causa de la crisis económica y humanitaria, pero seguramente han
contribuido a profundizarla.
Por lo demás, de ser las medidas contrarias a los derechos humanos del pue-
blo venezolano estarían en contravención con otra norma de los Artículos, que
es aquella que impide la aplicación de contramedidas que vayan en contra de
normas imperativas de DIP, por lo cual no es solo un tema de falta de propor-
cionalidad de las mismas, sino que puede ser también un tema referido a que se
violan normas esenciales que están especialmente protegidas, lo cual las volve-
ría ilícitas.
En suma, demasiadas dudas en sobre la naturaleza licita, o en materia de no-
tificación, y proporcionalidad, se ciernen sobre las medidas unilaterales adop-
tadas por los EE.UU. respecto del gobierno de Venezuela y de sus habitantes
para que puedan pasar todas las pruebas de la exención de responsabilidad que
corresponde a las contramedidas o para que puedan ser consideradas como sim-
ples medidas licitas.
Tampoco la responsabilidad que esto puede generar a ese país exime al go-
bierno de Venezuela de aquella que le pueda corresponder por los hechos ilí-
citos que se señalaron. Lo que parece faltar, para el caso venezolano, es una
correlación correcta entre la acción y la reacción, mirado a la luz de los artículos
sobre responsabilidad internacional.
IV. CONCLUSIÓN
Los Artículos no permiten resolver definitivamente el punto de la validez de
las medidas unilaterales adoptadas “en interés de la comunidad internacional”,
porque no aportan guías sobre los rasgos de proporcionalidad y de licitud de las
mismas, al encontrarse limitados a expresarse acerca del régimen de las normas
secundarias sobre responsabilidad y no sobre aspectos relativos a las normas
primarias violadas.
Eso impide encontrar en ellas, como se vio, una respuesta absoluta para los
casos concretos, donde necesariamente se deben entrar a considerar otros as-
pectos relacionados con la validez o legalidad de las acciones, para luego aplicar-
les el régimen de la responsabilidad.
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Eso no invalida la importancia de contar con disposiciones que determinan
un régimen de responsabilidad, naturalmente, pero de la forma planteada en los
Artículos se deja deliberadamente librada la existencia o no de responsabilidad
-en el caso de la adopción de medidas tomadas por un tercer Estado en interés
de la comunidad internacional- a una apreciación que dependerá del azaroso
desarrollo progresivo del Derecho Internacional Público.
Este aspecto merece una consideración especial. Nosotros somos partidarios
de sustentar la aplicación de medidas contra un Estado en interés de la comu-
nidad internacional en el respaldo de lo colectivo, como base de su legitimidad.
Por cierto, el respaldo de la institucionalidad multilateral no es un seguro
jurídico absoluto a la falta de responsabilidad, y se sabe que en muchos casos
es complicado también lograrlo en los hechos, como ha sucedido en el caso
venezolano. Pero no puede dudarse de que permite disminuir la posibilidad de
abusos en la aplicación de medidas unilaterales de países grandes sobre otros,
sin control alguno.
Si se actúa para proteger a la comunidad internacional, nos parece lo más
razonable que sea esa misma comunidad internacional la que se de los mecanis-
mos (que por cierto ya los tiene, bastaría que funcionaran bien), para decidir
sobre la aplicación de medidas en casos en los que están en juego intereses que
le conciernen.
La apertura a los actos unilaterales (que es validada parcialmente por los Ar-
tículos con alguna limitación jurídica necesariamente indefinida), sin el límite
de lo colectivo, queda fatalmente librada al campo de lo político y el fundamen-
to jurídico de estos actos aparecerá a posteriori como una mera justificación de
las acciones, será muchas veces artificial y forzado, y buscará desesperadamen-
te amparo en el “desarrollo progresivo” del Derecho Internacional Público.
O lo que es peor, buscará deliberadamente “desarrollar” el derecho a través
de esa vía en el sentido de la permisividad de esos actos, en una perversión
donde puede suceder que en nombre de la protección de los derechos de la co-
munidad internacional muchas veces se pueda dar lugar, de manera indirecta, a
la violación de los mismos.
Esta circunstancia no desaparece en el campo de lo multilateral, pero se ve
claramente disminuida.
Para ello, la clave está en reforzar un sistema de respuesta multilateral que
impida el desarrollo de estos mismos vicios, como lo tiene en gran parte sistema
actual, tanto a nivel continental como a nivel internacional, donde las voces de
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS UNILATERALES EN INTERÉS DE LA COMUNIDAD... / PASTORI FILLOL | 115
reforma o fortalecimiento son insistentes.
Esta relativa ineficiencia de lo multilateral es uno de los motivos por el cual
pululan las acciones unilaterales de las grandes potencias, no sólo frente a Es-
tado pequeños o medianos como Venezuela, sino con la novedad reciente de
que lo hacen incluso entre ellas mismas, sin que se pueda ya distinguir ni exigir
responsabilidades por la proliferación de abusos cruzados que se dan con fre-
cuencia cada vez mayor, en tiempos políticos de crecientes reflejos unilaterales.
Quizás estén logrando, después de todo, el desarrollo progresivo, en el sentido
equivocado.
Por ello la crisis actual del multilateralismo es también una crisis en mate-
ria de responsabilidad de los Estados, que queda diluida en una gran confusión
de intereses, que no son precisamente los de la comunidad internacional en su
conjunto. Pero no por esto hay que dejar de señalar la testaruda presencia de la
norma jurídica y bregar por su correcta interpretación y aplicación.
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