88 | REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 59 - NOVIEMBRE 2021
La Ley N.º 17.234, declaró de interés general la creación y gestión de un
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como instrumento de aplica-
ción de las políticas y planes nacionales de protección ambiental. Por su parte,
el literal “g” del artículo 7 de la Ley N.º 17.283 calificó al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, como uno de los instrumentos de gestión ambiental
previstos por nuestro Derecho.
El artículo 5 de la Ley N.º 17.234 en su redacción original, dispuso que la
incorporación de áreas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas se
realizaría por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Orde-
namiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo las áreas pertenecientes al
Estado, y de los “particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento”.
Es decir que, para que un padrón de propiedad privada integrara un área del
SNAP, el propietario debería previamente prestar su consentimiento.
Por su parte, la redacción original del artículo 8 del Decreto N.° 52/005, de
16 de febrero de 2005 (Reglamentario de la Ley N.º 17.234), estableció el proce-
dimiento a seguir para obtener dicho consentimiento: “La propuesta se realizará
bajo la forma de un contrato, en el que se detallarán en forma precisa las condiciones
de uso y manejo a que quedará sujeta el área en cuestión, de acuerdo a la categoría
de manejo seleccionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente
decreto. A partir de la notificación personal o por edictos, los propietarios tendrán
un plazo máximo de 90 (noventa) días para manifestar su consentimiento. Vencido
este plazo sin que el propietario haya manifestado su consentimiento en forma ex-
presa, quedará expedita la vía para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de
la Ley Nº 17.234 (…).”.
Es decir que de conformidad con dicho artículo, si el propietario no prestaba
su consentimiento para que su padrón forme parte de un área del SNAP, el Es-
tado quedaba habilitado para seguir la vía prevista por el artículo 6 de la Ley N.º
17.234, el cual declaraba de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas,
cuyos titulares no prestaren su consentimiento para la incorporación de los mis-
mos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
La Ley N.º 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (arts. 362 y 363), modificó los
artículos 5 y 6 de la Ley N.º 17.234, eliminando la referencia al consentimiento
de los particulares que quedó derogada. Posteriormente, el procedimiento pre-
visto para recabar dicho consentimiento – ya derogado – se eliminó del artículo
8º del Decreto N.º 52/005, a través del Decreto N.º 294/019, de 30 de setiembre
de 2019 (art. 1º). Esta modificación permitió la incorporación de diversas áreas