
DELEGADOS SECTORIALES DEL SERVICIO CIVIL / BONOMI SANTURIO | 31
No obstante, esta figura tiene antecedentes en nuestro ordenamiento jurídi-
co, por lo que resulta conveniente desarrollar este punto, para luego ingresar en
el análisis y valoración de la nueva normativa.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Y ANTECEDENTES
El inciso primero del artículo 60 de la Constitución de la República vigente
establece que «La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta esta-
blezca para asegurar una administración eficiente».
En consecuencia, la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) fue creada
por la Ley Nº 13.640 del 26 de diciembre de 1967, siendo luego suprimida en el
período de facto por el Decreto-Ley Nº 14.754 del 5 de enero de 1978 y, nue-
vamente establecida con el restablecimiento democrático por la Ley Nº 15.757
del 15 de julio de 1985.
Dentro de sus principales cometidos, entre otros, se encuentra el asesora-
miento en forma preceptiva a la Administración Central, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación de la
política de administración de personal y, asimismo, está facultada a asesorar a
los Gobiernos Departamentales y demás Órganos del Estado que lo soliciten.
Además, le compete asesorar a los referidos organismos de la Administración
Pública en la organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionali-
zación de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de infor-
mación necesarios. Este asesoramiento es preceptivo en el caso de la Adminis-
administración eciente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Ocina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Ad-
ministración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la nalidad de for-
talecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
Artículo 341 (Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Ocina Nacional del Ser-
vicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo
estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones,
divisiones, ocinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a
los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.
Artículo 342 (Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida
a la Ocina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modicativas.
Artículo 343 (Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de ac-
tividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Ocina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 344 (Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de
local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
Artículo 345 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglam-
entará las presentes disposiciones.