
104 REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 58 - JUNIO 2021
II.2. Procedencia de la inconstitucionalidad por la vía de excepción y de ocio
en el proceso arbitral
Analizado desde la óptica técnica, orgánico formal, o desde una interpretación
exclusivamente literal del citado art. 258, debería entenderse que nuestra Constitución
excluyó la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o de ocio a todo
proceso que no tramite por el Poder Judicial, en tanto únicamente se reere a proceso “ju-
dicial”. Por ende, quedaría fuera del ámbito de aplicación cualquier proceso jurisdiccio-
nal, ya sea estatal (por ejemplo, el proceso anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo) o arbitral.
La problemática que estamos abordando fue originalmente reforzada por la regla-
mentación del proceso de inconstitucionalidad prevista en la ley Nro. 13.747 el 10 de ju-
lio de 1969. Dicha ley refería predominantemente a procedimientos “judiciales”
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, lo cual
parecía conrmar la interpretación literal del texto constitucional (sin perjuicio de que en
uno de sus artículos reere a “procedimientos jurisdiccionales”
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).
Posteriormente, dicha ley fue derogada tácitamente por la ley Nro. 15.892 que
aprueba el C.G.P y trae aparejada una gran novedad. En efecto, a diferencia de nuestra
Constitución y de la ley que anteriormente la reglamentaba, que delimitaban la proceden-
cia de ambas vías exclusivamente a los procesos tramitados ante los órganos del Poder
Judicial, el C.G.P (en redacción que desde el año 1989 a la fecha se mantuvo incambiada)
reere a procedimiento jurisdiccional (art. 508) o directamente a “procedimiento” (sin
distinción entre judicial y jurisdiccional, arts. 511, 514, 515, 521 y 523).
Cualquiera de las dos expresiones es más amplia que la que utiliza la norma Consti-
tucional, ya que permite comprender a todos los procesos jurisdiccionales, sin distinción
alguna.
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“Artículo 3”: (Caso concreto).- Siempre que deba aplicarse, una ley o un decreto de los Gobiernos Departamentales que tengan
fuerza de ley en su jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados que ejercen el Poder Judicial (artículo 233
de la Constitución) o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 5°. (Acción o excepción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicite por las personas a que se reere el
apartado a) del artículo anterior, podrá ser promovida:
1)Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial pendiente. En este caso deberá interponerse directamente ante la
Suprema Corte de Justicia.
2)Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá oponerse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho proce-
dimiento judicial.” (destacado nuestro)
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Artículo 18. (Efectos del fallo).- La declaratoria de inconstitucionalidad hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en
los procedimientos jurisdiccionales en que se haya pronunciado.
Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá ecacia para impedir la aplicación de las normas de-
claradas inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en
cualquier procedimiento jurisdiccional o en el anulatorio del Contencioso Administrativo”. (destacado nuestro)