
20 REVISTA DE DERECHO PÚBLICO - AÑO 30 - NÚMERO 58 - JUNIO 2021
algunos desarrollos bioético jurídicos sobre el particular. A vía ilustrativa, en relación a
los menores de edad maduros, la normativa uruguaya reconoce el principio de autonomía
progresiva respecto a sus decisiones en el ámbito sanitario. Así, el artículo 11-BIS del
Código de la Niñez y de la Adolescencia (aprobado por la Ley Nº 17.823 de 07/09/2004),
establece, en materia de información y acceso a los servicios de salud, que “De acuerdo a
la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de
prevención de la salud sexual u otros tratamientos médicos que pudieran corresponder,
se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su conanza,
debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes”;
añadiendo posteriormente que “En caso de existir riesgo grave para la salud del niño,
niña o adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o
responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar
el aval del Juez competente en materia de derechos vulnerados o amenazados de niños,
niñas y adolescentes, quien a tales efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o
adolescente, siempre que sea posible”.
En la misma línea que la norma aludida en el párrafo que antecede, encontramos
al artículo 11 del Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010, Reglamentario de la precitada
Ley Nº 18.335, que señala que: “Los adolescentes a quienes, de acuerdo al principio de
autonomía progresiva, los profesionales de la salud consideren sucientemente maduros
para recibir atención fuera de la presencia de los padres, tutores u otros responsables,
tienen derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios condenciales e incluso
tratamiento condencial”.
Con relación a la situación de los incapaces mayores de edad, entendida
estrictamente en un sentido jurídico, como la imposibilidad total de tener un conocimiento
cabal de su situación y de manifestar libremente su voluntad (hipótesis en las que los
textos legales prevén como necesaria la designación de un curador); debe sostenerse,
según GÓMEZ SÁNCHEZ “que el sujeto no reúne las condiciones necesarias para ser
titular del derecho a no saber” (GÓMEZ SÁNCHEZ, 2016).
No obstante, la constitucionalista ibérica de marras también alude a la situación de
otros tipos de “incapacidades” de grado inferior. Así, en el caso de incapacidades físicas,
tales como la sordera o la ceguera que pueden “ser suplidas con medios materiales el
sujeto es titular del derecho a no saber y, por tanto, el criterio debería ser el de utilizar
los medios técnicos que permitan superar dicha discapacidad y hacer posible la
manifestación de voluntad” (GÓMEZ SÁNCHEZ, 2016). Por otra parte, si se tratara de
una disminución de la capacidad mental que no anule totalmente la voluntad del sujeto
“el criterio debería ser similar al caso de los menores de edad: es decir, deberían ser